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Denuncia por violencia familiar

LEY Nº 3.325
DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR
POSADAS, 5 de Septiembre de 1996
BOLETÍN OFICIAL, 07 de Octubre de 1996

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1: Toda persona que sea víctima de violencia familiar -entendiéndose a la misma como toda acción, omisión, abuso o abandono que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual, patrimonial y la libertad de la misma en el ámbito familiar, aunque no configure delito, sea ésta en forma permanente o temporaria- puede denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante la Comisaría de la Mujer o cualquier otra dependencia
policial, ante el Juez de Familia con competencia de acuerdo al domicilio del denunciante, Juez de Paz o Juez con competencia en asuntos de Familia, Defensorías o Fiscalías y ante la Dirección de Violencia Familiar y de Género dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, quienes deben dar intervención inmediata al Juez competente y solicitar medidas cautelares conexas, previstas en la legislación vigente.
Los organismos encargados de recibir las denuncias están obligados a tomar las que se realicen con reserva de identidad, en cuyo caso labrarán un acta y seguirán el trámite correspondiente de
acuerdo con la naturaleza de la denuncia. Los denunciantes podrán concurrir en compañía de un tercero que les brinde contención, pero que no podrá argumentar en la denuncia.
A los efectos de esta ley, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y se incluyen a los descendientes directos de alguno de ellos, a los ascendientes, colaterales, consanguíneos y convivientes.
También se aplicará esta ley cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien se tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien se estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Los alcances de la presente ley también comprenden toda falta razonable de cuidado, incluyendo el abandono psicofísico y afectivo y la negligencia en las obligaciones de alimentación y de educación obligatoria de los hijos, ascendientes y convivientes, sin perjuicio de las restantes vías procesales y las denuncias en los juzgados pertinentes.
El trámite establecido en la presente ley tiene carácter gratuito.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).

ARTÍCULO 2: Cuando los damnificados son menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deben ser denunciados por sus representantes legales y/o Ministerio Público.
También están obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales, educativos o sanitarios, de seguridad públicos o privados, y todo otro funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos a los organismos mencionados en el artículo 1 de la presente ley.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez interviniente debe citarlos de oficio a la causa y remitir los antecedentes al
fuero penal. De igual manera procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio interfiriera, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Toda persona que tome conocimiento de un hecho de violencia familiar puede realizar voluntariamente la correspondiente denuncia, pudiendo solicitar la condición de identidad reservada.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).

ARTICULO 3: Las actuaciones que se lleven a cabo ante la Comisaría de la Mujer y cualquier otra dependencia policial o pública, mencionada en el artículo 1 de la presente ley, formarán parte de un legajo que será remitido al Juzgado de Familia u otro Juzgado con competencia en asuntos de Familia para la tramitación de las actuaciones que correspondan, en un plazo no superior a las 48 horas. Asimismo, debe entregarse una copia de la denuncia efectuada a la víctima y denunciante. En tal caso, el Juez puede solicitar un diagnóstico de
interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas especializadas en la temática, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio socioambiental de la familia. Las partes pueden solicitar otros informes técnicos.
También, si considera necesario, el Juez puede pedir un informe al lugar de trabajo o lugares en donde la parte denunciada realice actividades, o informes que estime corresponder, con el fin de contar con el mayor número de datos sobre la situación planteada. Además, debe pedir los antecedentes judiciales y policiales de la persona denunciada para elaborar un perfil lo más acertado posible de su conducta. En el caso de que la denuncia se presente acompañada
por un diagnóstico o informe producido por profesionales de instituciones públicas o privadas, el Juez puede prescindir del requerimiento de otros informes.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).

ARTICULO 4: El Juez puede adoptar de oficio o a petición de la víctima, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia o en cualquier etapa del proceso, las siguientes medidas cautelares, las que deberán ser efectivizadas inmediatamente:
a) ordenar la exclusión inmediata del/la agresor/a de la vivienda donde habita el grupo familiar y ordenar el cese del deber de convivencia;
b) prohibir el acceso o presencia del/la agresor/a al domicilio del damnificado/a, a los lugares de trabajo o de estudio o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona afectada, asimismo, arbitrar los medios necesarios para que el agresor/a cese con todo acto de perturbación o intimidación contra las víctimas;
c) ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal y disponer en forma inmediata la exclusión, en tal caso, del/la agresor/a;
d) decretar provisoriamente alimentos, para lo cual se abrirá una cuenta bancaria donde se deben realizar los depósitos correspondientes. Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el Juez de oficio o a pedido de parte, ordenará los descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y fotocopia autenticada del recibo de sueldo que acredite su actualización de validez mensual;
e) establecer el régimen de tenencia o guarda que garantice el derecho de comunicación con los hijos, si así corresponde;
f) adoptar las medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de los afectados, como asimismo, la restitución inmediata de los efectos y documentaciones personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar;
g) adoptar todos los recursos para que los niños, niñas, adolescentes, ancianos y discapacitados
permanezcan en su ámbito familiar fuera del contacto con quien ejerce el maltrato;
h) ordenar todas las diligencias que considere pertinente para salvaguardar la integridad
psicofísica de las personas afectadas.
El Juez establecerá estas medidas de acuerdo con los antecedentes de la causa, la actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que surjan de la petición. Las mismas mantendrán su vigencia hasta que el Juez ordene su caducidad y no podrán incumplir las partes. Cuando la medida dictada requiera de la custodia o el auxilio de la fuerza pública para hacerse efectiva, el Juez así podrá disponerlo, en caso de ser solvente deberá el agresor/a asumir los costos y de ser insolvente someterlo/a a trabajo comunitario.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).

ARTICULO 5: El Juez citará a las partes, en días y horas no coincidentes y, si así lo amerita también al Ministerio Público, a comparecer en audiencias separadas, contando con los informes
requeridos en el artículo 3, párrafo 2 y 3 y comunicará a las partes los resultados de los mismos, salvo que las partes expresamente planteen una mediación conjunta voluntariamente. En las mismas y siempre que el Juez lo considere necesario, se debe instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptación, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a la terapia.
Ante casos de reincidencias del incumplimiento de las órdenes emitidas, el Juez determinará la asistencia del agresor/a con carácter obligatorio y al grupo familiar a programas educativos o
terapéuticos por el tiempo y modo que considere necesario, basado en los exámenes de expertos, sin perjuicio de adoptar alguna de las siguientes sanciones alternativas:
a) amonestaciones;
b) multa, en la figura de tarea comunitaria cuyo producido será destinado a instituciones públicas o privadas especializadas en violencia familiar.
Ante el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del/la agresor/a, el Juez podrá ordenar además cualquier otra medida que considere pertinente por el lapso y con las características que él determine.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).

ARTICULO 6: La reglamentación de esta ley preverá, además de las medidas conducentes a brindar al agresor/a y a su grupo familiar asistencia legal, médica y psicológica gratuita, los medios necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
a) articular políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas, como también elaborar material informativo y de difusión sobre prevención de violencia familiar;
b) desarrollar programas de capacitación para docentes y directivos de todos los niveles de
enseñanza orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de
casos, así como también a la formación preventiva de los alumnos;
c) crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de víctimas y sus familias especializados en esta problemática;
d) incentivar la formación de grupos de autoayuda con asistencia de profesionales expertos en el tema;
e) capacitar a los agentes de salud en todo el ámbito de la Provincia;
f) destinar en todas las Comisarías, o cualquier dependencia policial, Juzgado de Familia, Juzgado de Paz, Defensorías, Fiscalías y ante la Dirección de Violencia Familiar y de Género, personal femenino especializado en la materia y determinar un lugar privado para la atención y trato privilegiado para las víctimas;
g) capacitar a la Policía de la Provincia sobre los contenidos de la presente Ley, con el fin de
alcanzar la correcta atención y contención y la efectividad del debido proceso;
h) invítese a los municipios y a las organizaciones comunitarias a la implementación de casas-refugio para las víctimas que lo necesiten;
i) promover en todos los municipios la formación de redes interinstitucionales con equipos móviles para tomar rápido contacto con las víctimas, proveer de asistencia y realizar las derivaciones correspondientes en coordinación con la Dirección de Violencia Familiar y de Género y la línea 102;
j) el Poder Judicial implementará un programa de capacitación permanente en materia de violencia doméstica destinado a todos sus funcionarios y magistrados, con el fin de una mejor administración de justicia, trato humanizado a las víctimas y el debido proceso.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).

ARTICULO 7: Créase un cuerpo de Patrocinantes Letrados Gratuito, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, destinado a brindar asesoramiento y patrocinio a las víctimas de violencia familiar.
Créase el Registro Provincial de Actuaciones de Violencia Familiar, que dependerá de la Dirección de Violencia Familiar y de Género, al cual deben remitir jueces y funcionarios públicos actuantes los datos filiatorios e identificación de la causa.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).

ARTICULO 8: Nota de Redacción: Modifica el artículo 295 de la Ley 2677 (B.O. 13-11-89).

ARTICULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
HUMADA - CAMARGO

Protección contra la Violencia Familiar

LEY N. 2466
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
RIO GALLEGOS, 26 de Junio de 1997
BOLETÍN OFICIAL, 29 de Julio de 1997

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1º.- Las denuncias a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley 24417 deberán concretarse ante el Juez con competencia en asuntos de familia del lugar del hecho, así como la solicitud de medidas cautelares conexas, en los supuestos y por las personas que aquella norma establece. Los procesos judiciales promovidos en virtud de esta ley estarán exentos de tributar tasa de justicia.
Ref. Normativas: arts. 1 y 2 Ley 24.417 de Santa Cruz.

Artículo 2º.- El procedimiento en aquellos casos se regirá por la presente y será verbal y actuado. La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, pero durante la substanciación del proceso las partes necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho.

Artículo 3º.- El Juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser compelidos
por la fuerza pública. En la audiencia el Juez ordenará en forma inmediata que la presunta
víctima sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.
En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán ser solicitados por las partes.
El juez evaluará conforme la información que obtenga, los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo exigiere.

Artículo 4º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos;
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto
las medidas ordenadas.
Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo, interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para el proceso sumarísimo.

Artículo 5º.- Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3) días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince (15) días. El Juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días de la fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas al debate. Si por razones de tiempo, la producción de la prueba
no terminase en dicha audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción. Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.

Artículo 6º.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.

Artículo 7º.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el Juez dictará sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y modo que considere necesario.
Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:
a) Multa;
b) Realización de trabajos comunitarios;
c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el agresor.
Al dictar sentencia el Juez podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 4º.
En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo solo se otorgará cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.

Artículo 8º.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento familiar.

Artículo 9º.- De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de Familia del Ministerio de Asuntos Sociales a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas del maltrato, abusos y todo tipo de
violencia dentro de la familia.

Artículo 10º.- El Juez en la sentencia, podrá ordenar a pedido de parte que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médico psiquiátrico o de orientación, alojamiento, albergue y en general la reparación de todos aquellos daños que el maltrato causó.

Artículo 11º.- Cuando el Juez tome conocimiento por denuncia que se le formule de hechos que puedan configurar "prima facie" un delito de acción pública deberá pasar los antecedentes a la justicia penal. Si se tratare de delitos dependientes de instancia privada tendrá idéntica obligación cuando el mismo fuera cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador o que el autor del hecho fuere uno de los ascendientes, tutor o guardador.
Sin perjuicio de ello continuarán los procedimientos establecidos por esta ley y por consiguiente se adoptarán las medidas protectoras que fueren necesarias.

Artículo 12º.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, II, III, V y VI del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se dará intervención al defensor oficial para que promueva las acciones que correspondan.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Santa Cruz

Artículo 13º.- Las notificaciones y citaciones se practicarán personalmente o por cédula y se cumplirán en el día. En todo lo no previsto por la presente ley regirán las normas del proceso sumarísimo.

Artículo 14º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial y cumplido
ARCHIVESE.

FIRMANTES
ROQUE ALFREDO OCAMPO - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA

Procedimiento Judicial de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar

LEY 039
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR.
Ushuaia, 1 de Octubre de 1992
BOLETÍN OFICIAL, 01 de Enero de 1992

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1.- Toda persona que sufriere lesiones leves o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar conviviente, podrá denunciar los hechos al juez en lo civil competente.

ARTICULO 2.- Cuando las víctimas estuvieran impedidas de hacerlo o fueran menores de edad o incapaces, los hechos deberán ser denunciados por el ministerio pupilar, los servicios asistenciales, sociales y educativos, los profesionales de la salud y toda persona que tome conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 1, o existan sospechas serias de ello.

ARTICULO 3.- En todos los casos, el juzgado requerirá un diagnóstico de interacción familiar por un psicólogo especializado que el juez designará de oficio, pudiendo también el magistrado o tribunal, o las partes, solicitar otros informes técnicos. El juez establecerá los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y
ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de expertos de las distintas áreas competentes.

ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar las siguientes medidas provisorias conexas con la situación denunciada si se ha acreditado sumariamente la verosimilitud de los hechos:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar, de quien el juez considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la
integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes. La duración de la medida será determinada por el juez según las circunstancias del caso;
b) con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente prohibir que el
denunciado realice actos de perturbación o intimidación de alguno de los integrantes del grupo conviviente. El juez establecerá la duración de la medida, de acuerdo a los antecedentes de la causa;
c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda, al supuesto agresor;
d) en caso de que la víctima fuere un menor, incapaz o anciano desvalido, el juez puede otorgar la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria
para la seguridad psicofísica de los mencionados y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Asimismo tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del menor, incapaz o anciano. Esta atribución del magistrado es sin perjuicio de las demás facultades acordadas al juez por el artículo 14 de la Ley N 10.903 para el supuesto de que los hechos fueren investigados en sede penal;
e) establecer las demás medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso.
Ref. Normativas: art. 14 Ley Nº 10.903.

ARTÍCULO 5.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las órdenes emitidas, el juez determinará la asistencia del agresor y el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos, por el tiempo y modo que considere necesario, basado en los dictámenes de los expertos, sin perjuicio de adoptar alguna o varias de las siguientes sanciones alternativas, según las circunstancias del caso:
a) Amonestación por el acto cometido;
b) multas pecuniarias destinadas a programas de prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del agresor, el que no
podrá ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil, ni mayor a cien;
c) realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la conducta del agresor, entre un mínimo de un mes y un máximo de un a$o;
d) comunicación de los hechos de violencia denunciados a la asociación profesional, sindical u organización intermedia a la que pertenezca el agresor.

ARTICULO 6.- Durante el transcurso de la causa, y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, a
través de la comparencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene, y mediante la intervención de asistentes sociales.

ARTÍCULO 7.- La opción por el recurso establecido en la presente Ley no implica renuncia a la acción penal. En todos los supuestos en que de los hechos investigados resultare la comisión de un delito que no fuere el de lesiones leves, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Los funcionarios policiales y los de organismos e instituciones a los cuales acudan las personas
afectadas, tienen la obligación de informar sobre los recursos legales existentes frente a los hechos de violencia doméstica.

ARTÍCULO 8.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio letrado. Para la sustanciación del proceso, las partes deberán contar con asistencia
letrada, la que podrá solicitarse al defensor de pobres y ausentes. En el escrito inicial, el interesado podrá peticionar todas las medidas cautelares de urgencia conexas con el hecho denunciado.

ARTÍCULO 9.- El procedimiento será sumarísimo y actuado. El juez fijará una audiencia, que tomará personalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocer los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a que se refiere el artículo 4. Citará a la víctima y presunto agresor, quienes están obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser llevados por la fuerza pública, siendo pasibles de las sanciones disciplinarias que fije el tribunal.

ARTÍCULO 10.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.

ARTÍCULO 11.- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, rige supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial vigente.
Ref. Normativas: Ley 17.454

ARTÍCULO 12.- Los tribunales competentes llevarán estadísticas de los casos presentados, características sociodemográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultado de las medidas adoptadas.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES
CASTRO-ROMERO.

Violencia familiar SANTA FE

LEY 11.529
VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:

TÍTULO I
INSTITUCIÓN DEL REGIMEN

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.

Artículo 2º.- Competencia – Trámite Reservado. Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público.
El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el artículo 5º de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones – en forma inmediata – al juez competente.
Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente.
Será juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones de familia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis del Código Penal de la Provincia.
Todos los procesos serán de trámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el juez interviniente.

Artículo 3º.- Legitimación. Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, - luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo precedente.

Artículo 4º.- Procedimiento Inicial. Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los médicos del Consultorio Médico Forense o a los profesionales expertos que designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley.
En los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez competente.
El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso – y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente.

Artículo 5º.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia.

El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.
Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida; la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.

Artículo 6º.- Asistencia Especializada. El magistrado interviniente proveerá las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica – psicológica gratuita a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación del agresor en estos programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados y registrados como antecedentes.

Artículo 7º.- Imposición de Trabajos Comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez interviniente deberá – bajo resolución fundada – y sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda lo será con efecto suspensivo.

Artículo 8º.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de la administración pública provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.

Artículo 9º.- Organismos de Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el juzgado interviniente notificará a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello, a fin de que aquella atienda la coordinación de los servicios públicos y privados y se aboquen a las acciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de violencia contemplados en esta ley.

Artículo 10º.- Difusión de Objetivos. La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley.
El Ministerio de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y currículas educativas de los distintos niveles.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.

Artículo 11.- Normas Supletorias de Procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe.

TITULO II
MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL

Artículo 12.- Modifícase el Artículo 306 bis del Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 306 bis: Medidas preventoras de reiteración de delitos.
En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen”.

Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: “En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia en cuestiones de familia.
Lo hará también la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen”.

TITULO III
MODIFICACION LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 13.- Agrégase un nuevo inciso al Artículo 66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 66: Originaria y exclusivamente les compete conocer; 6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley”.

Artículo 14.- Agrégase al Artículo 70 de la Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo: “Además, conocerán sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento especial creado por ley”.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.

DECRETO 1.745/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.529 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 1º.- A título enunciativo y a los fines de la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño no accidental en lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Se entiende por violencia física toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
Se entiende por violencia psicológica toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Se concederá comprendida, dentro del alcance de la violencia psicológica, el incumplimiento del deber o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa. Así también, la negativa a brindar información sobre la identidad de una persona por parte de un familiar o presunto familiar.
Se entiende por violencia sexual toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Se entiende por violencia patrimonial toda acción u omisión que implique perjuicio, perdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.
Queda comprendido dentro del alcance de violencia familiar el incumplimiento de los deberes de asistencia alimentaria.

Artículo 2º.- Entiéndese por presentación, poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia, o del Ministerio Público, el hecho o situación de violencia.
Entiéndese por juez interviniente el primer juez que interviene ante el hecho de violencia presentado, el que podrá tomar medidas preventivas.
En las localidades en las que no existan tribunales competentes en materia de familia, deberá asegurar el cese de la situación de violencia precio a la remisión de las actuaciones al juez competente. La víctima podrá solicitar a la autoridad judicial se la autorice a estar acompañada en las audiencias por los profesionales que menciona el artículo 3º de la Ley 11.529.

Artículo 3º.- Toda persona que conozca una situación de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de los legitimados a realizar la presentación según el artículo 3º de la ley. Si la presentación fuera realizada por una persona física, perteneciente a alguno de los servicios legitimados para hacerla, podrá solicitar que la presentación verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad el tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita para su uso privado.

Artículo 4º.- Aclárase que la evaluación a la que se refiere el primer párrafo del Articulo 4 de la Ley debe comprender el estado de salud física y psíquica como así también la situación social de la persona agredida. Los informes de los profesionales competentes que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación, también serán considerados por el juez. El plazo para la presentación del informe médico previsto en el último párrafo del artículo 4º de la Ley 11.529, deberá centrase desde el momento en que la víctima se pone a disposición del facultativo a los fines de la realización de la tarea de evaluación.

Artículo 5º.- Hasta tanto no cese la situación de violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la presunta víctima. Dentro de las medidas enunciadas el juez podrá ordenar la reparación o restitución al estado anterior de las cosas dañadas por los hechos de violencia.

Artículo 6º.- A los fines de un mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la ley se creará un "Registro Único de Organismos Públicos y Entidades No Gubernamentales destinados a brindar la asistencia especializada a la que se refiere la Ley 11.529 de Protección contra la Violencia Familiar" existentes o a crearse con la respectiva habilitación de la ley y sujeto a auditoría y supervisión, que dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria o del organismo que la reemplace en estas funciones. La información sobre datos personales contenida en el mencionado registro será de carácter confidencial y su utilización estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas afectadas, previamente autorizada por el juez de la causa para acceder a dichos datos.

Artículo 7º.- Sin Reglamentación.

Artículo 8º.- Los equipos interdisciplinarios deberán funcionar abarcando todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto y de urgente solución y que requiera de su actuación inmediata en la interdicción de la violencia. Los mismos estarán formados por profesionales especializados en las disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas, sociales y educativas.

Artículo 9º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen podrán solicitar la colaboración de equipos o de profesionales inscriptos en el Registro establecido en el artículo 6º de la presente reglamentación y del Ministerio de Educación y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos tendrán a cargo la tarea de capacitación y formación a través de programas de promoción, prevención, asistencia, como así también las tareas de supervisión, consultoría y asesoramiento en la temática de violencia familiar.

Artículo 10º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán campañas de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión, afiches, folletos, etc., garantizando alcance de la publicidad a todos los habitantes de la provincia, con la colaboración de profesionales expertos en materia de violencia familiar y de comunicación social.
Cada 10 de Diciembre se ha de conmemorar el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Ministerio de Educación evaluará la incorporación en las currículas de cada nivel educativo, a través de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas, modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios, relaciones equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis en lo referido al asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre los derechos humanos. Estas acciones preventivas se intensificarán en los meses de marzo a noviembre.
Los Ministerios de Salud y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia y Culto deberán dar capacitación permanente a los agentes del Estado, enviar la ley, este reglamento y cartillas explicativas a escuelas, centros de salud, seccionales y/o comisarías, con medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación a organismos públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse en todo el territorio provincial.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, creará una Red Permanente contra la Violencia Familiar integrada por los delegados de los ministerios competentes, de los gobiernos de las municipalidades y comunas, de ONGs dedicadas a la temática y de las universidades nacionales y privadas de la región, las que tendrán como principales funciones velar por el cumplimiento de la Ley 11.529 y este decreto, y por reformas para mejorar el sistema, a partir de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos competentes, y proponer acciones tendientes al seguimiento de la evolución de contención de las personas que han sido objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas por la ley.
Se invitará a los municipios y comunas a suscribir convenios para la difusión masiva y la creación de refugios, teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales. Para esos fines se contemplará la firma de convenios con organismos nacionales, con conocimiento del Congreso Nacional, provinciales y municipales, públicos o privados que sea menester, con autorización o ad- referéndum de la Legislatura, en su caso.

Sanción.- 20 de julio de 2001

Violencia familiar CHACO

LEY 4.175
VIOLENCIA FAMILIAR

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia que entiende en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Provincial 1957-1994, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.-

Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.- El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

Artículo 3º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia – Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 4º.- El juez podrá adoptar al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.

Artículo 5º.- El juez, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.

Artículo 6º.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

Artículo 7º.- De las denuncias que se presenten se dará participación a la Dirección de Minoridad y Familia dependiente de la Subsecretaría de Acción Social de la Provincia, a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Artículo 8º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Provincia, ley 1062 – de facto – y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 289.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, título I, Capítulo I, II, III, V, y VI, Y Título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medidas cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al defensor de Menores para que promueva las acciones que correspondan”.

Artículo 9º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veintiocho días del mes de junio del año mil novecientos noventa y cinco.

LEY 4.377
CREACION DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase el Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar, el que para su cumplimiento contará con dos subprogramas:
a) Subprograma de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar No Constitutiva de Delito;
b) Subprograma de Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar Constitutiva de Delito.

Artículo 2º.- El programa será ejecutado por una Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Violencia Familiar, integrada por representantes de los ministerios de Gobierno, Justicia y Trabajo, de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Salud Pública; la Secretaria de Desarrollo Social, y responsables de organismos vinculados con la problemática.
Los mismos podrán contar con la asistencia y la colaboración de personal profesional y técnico especializado.
Su sede será establecida por la reglamentación.

Artículo 3º.- Las funciones de la Comisión creada en el artículo anterior en lo concerniente al Subprograma de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar No Constitutiva de Delito, consistirán en:
a) Acciones de prevención:
1. Proponer políticas y formular proyectos, programas y acciones relativos a la prevención de la violencia familiar y en especial del maltrato de la mujer, el hombre, el niño, el anciano y el discapacitado;
2. coordinar y evaluar la ejecución de los proyectos, programas y acciones sectoriales preventivos y asistenciales, de los distintos organismos del Estado que actúen sobre la problemática, para la optimización de su funcionamiento y la utilización de recursos;
3. efectuar un permanente relevamiento de los recursos comunitarios y propender a su desarrollo, perfeccionamiento e integración;
4. elaborar campañas de difusión centradas en la concientización y sensibilización de la comunidad frente a la problemática de la violencia familiar, a fin de que la misma asuma globalmente la responsabilidad que le compete a partir de la condena social;
5. promover y organizar programas de formación y educación en una cultura de no violencia a nivel de instituciones educativas desde la enseñanza pre-escolar hasta la enseñanza superior, incluyendo además la capacitación y orientación de la sociedad civil sobre la problemática de la violencia familiar;
6. fomentar en los medios de comunicación el examen sobre las consecuencias de las pautas comerciales y programas que promueven la violencia y las desigualdades basadas en el genero, exhortándolos a que cumplan su misión educativa, cultural y científica, con miras a promover una sociedad sin violencia, fundamentada en el respeto a la dignidad y a los derechos humanos;
7. promover la adecuación legislativa e institucional necesaria para el cumplimiento de los objetivos de esta ley;
8. establecer relaciones con organismos comunales, provinciales, nacionales e internacionales tanto públicos como privados que tengan como finalidad el cumplimiento de los objetivos aquí propuestos;
9. asegurar la recepción de las denuncias y su tratamiento en los lugares especialmente habilitados a ese efecto;
10. promover cursos de capacitación para agentes de salud, policiales, judiciales, docentes y operadores comunitarios en todo el ámbito provincial a fin de facilitar los instrumentos para la atención y contención requerida en cada caso que se le presente.

b) Acciones de asistencia:
1. Asistir a las víctimas de la violencia familiar no constitutiva de delito, entendiéndose como tal al sujeto pasivo alcanzado por los efectos de todo tipo de agresiones físicas, o de acción psicológica o emocional, provenientes de algún miembro del grupo familiar conviviente y que afecte en forma directa o indirecta la salud de alguno de sus integrantes; o altere el equilibrio y armonía de la familia;
2. asistir psicología y socialmente a las familias o integrantes de la misma que requieran ayuda;
3. brindar asesoramiento jurídico y patrocinio letrado;
4. asistencia social.

Para la ejecución de estos fines, la Comisión creará un equipo interdisciplinario compuesto por personal del Poder Ejecutivo, capacitado para la atención de las cuestiones médicas, psico-sociales y legales que correspondan, quienes podrán solicitar colaboración técnica a los demás poderes del Estado.

Articulo 4º.- Las funciones de la Comisión en lo atinente al Subprograma de Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar Constitutiva de Delito, consistirán en la atención integral a la víctima de estos hechos, entendiéndose como tal al sujeto pasivo integrante del grupo familiar alcanzado por los efectos de conductas tipificadas por el Código Penal, como atentatorias contra la vida, integridad física o psíquica, honestidad o libertad.
La ejecución de estas funciones estará a cargo del equipo interdisciplinario, creado por el artículo anterior.

Artículo 5º.- El Programa creado por esta ley, deberá prestar asistencia al requerimiento de:
a) La víctima o cualquiera de los miembros del grupo familiar conviviente;
b) sus representantes legales;
c) organismos o funcionarios públicos competentes;
d) instituciones sociales y organismos no gubernamentales de acción comunitaria.

DENUNCIAS
Articulo 6º.- Toda aquella persona que se considere víctima de violencia familiar, de un hecho no constitutivo de delito, podrá realizar la pertinente denuncia ante el juez con competencia en asuntos de familia, centros asistenciales u otros organismos que establezcan la reglamentación.
Las personas que se consideren víctimas de la violencia familiar, de hechos constitutivos de delitos podrán denunciarlo ante la policía, el agente fiscal en turno o juez de instrucción. Las denuncias que se efectúen en las comisarías, serán recepcionadas a cualquier hora y sin demora por el Servicio de Recepción de Denuncias Realizadas por Víctimas de la Violencia Familiar, cuya organización y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación. Cuando el hecho denunciado no constituya delito, se receptará la denuncia y se la remitirá en forma inmediata al juez con competencia en asuntos de familia o a los centros asistenciales u organismos a que se refiere el primer párrafo.
Los organismos encargados de recepcionar denuncias están obligados a receptar aquellas que se realicen en forma anónima, en cuyo caso labrarán un acta acerca de la noticia recibida y le darán el trámite que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de los hechos denunciados.

Artículo 7º.- La Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Violencia Familiar, podrá:
a) Crear otros equipos de trabajo cuando el cumplimiento de sus funciones así lo requieran, como así también la ampliación del numero de sus integrantes en caso necesario, previo consentimiento de las autoridades que se estipulen por vía reglamentaria;
b) habilitar con la participación de organismos estatales, municipios, la comunidad y de las organizaciones intermedia u otros, albergues en la forma y condiciones que determine la reglamentación, con el objeto de alojar transitoriamente a las víctimas de las agresiones familiares, en los casos graves a criterio de las autoridades competentes;
c) promover la formación de personal especializado dentro de la policía provincial a los fines de los objetivos de esta ley. A tal efecto a partir de 1997 deberá incorporarse en los planes de estudio de la Escuela de Policía y Escuela Superior, la materia "Violencia familiar e institucional".
d) implementar a nivel gubernamental y en los centros asistenciales el funcionamiento del Teléfono Amigo de la Familia (TAF), que tendrá como función la atención inmediata de los casos de violencia. Su organización y funcionamiento será establecido por la reglamentación.

La Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Violencia Familiar, deberá:
a) recepcionar y evaluar los informes que anualmente debe brindar el equipo interdisciplinario;
b) elevar anualmente un informe acerca de las acciones problemas y resultados del Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar al Poder Ejecutivo, a través de los ministerios que correspondan.

Artículo 8º.- Las erogaciones ocasionadas por la Comisión serán imputadas a las partidas presupuestarias pertinentes del presupuesto general de la provincia, en la jurisdicción correspondiente a los ministerios involucrados a partir del año 1997.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días.

Artículo 10º.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los doce días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis.-

Sancionada.- 12 de diciembre de 1996
Promulgada.- 15 de enero de 1997
Publicada.- 22 de enero de 1997

DECRETO 620/97
REGLAMENTARIO DE LA LEY 4.377 DE CREACIÓN DEL PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

VISTO
La Ley 4377; y

CONSIDERANDO
Que debe procederse a su reglamentación;

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Artículo 1º.- Ejecútase el Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar creado por el Artículo 1º de la Ley Nº 4.377.
A los fines del cumplimiento efectivo de las acciones que provienen del Programa, entiéndase “Asistencia Integral” a la atención de la problemática focalizada en el conflicto familiar y sus posibilidades de resolución, propendiendo a resguardar la vida, la integridad psico-física y los vínculos familiares, en ese orden, de convivientes y no convivientes.

Artículo 2º.- La Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Violencia Familiar, a que se refiere el artículo 2º de la Ley 4377, estará integrada por dos (2) representantes de cada una de las áreas especificadas en el mismo artículo de la citada ley. Su organización y funcionamiento se regirá conforme a las especificaciones contenidas en el Anexo I del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.
Los organismos públicos o privados vinculados con la problemática podrán integrarse a la Comisión Permanente, en la forma descripta en el citado anexo.
La Comisión Permanente tendrá su sede en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo.

Artículo 3º.- La Comisión Permanente, establecida por el artículo 3º ap. “a” – inc. 8 de la Ley Nº 4377, estará facultada para relacionarse con instituciones públicas o privadas del orden nacional o internacional, a los efectos de acordar convenios de cooperación técnica o el financiamiento de proyectos para optimizar las acciones definidas en el Programa Provincial. Los convenios acordados, previo a su suscripción, serán evaluados por las autoridades superiores del área correspondiente.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 3º - inc, “a” – ap. 5), encomiéndase al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología la implementación de acciones de prevención en Violencia Familiar a través de la capacitación docente y creación de espacios institucionales, para el debate de esta problemática con la participación de la comunidad educativa.
A fin de extender de manera más eficiente el Programa Violencia Familiar en todo el territorio provincial, de acuerdo a lo establecido en el inc. 10 del mencionado artículo, encomiéndase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo que, a través del área correspondiente, invite a los municipios de la provincia a adherirse al mismo.
A fin de asegurar la recepción de las denuncias, conforme lo establecido en el inc. 9 del ap. “a” del mismo artículo, en cada dependencia de Salud Pública, Desarrollo Social y Policía de la Provincia deberá implementarse un servicio para la recepción de denuncias, para el cual deberá afectarse personal capacitado en la problemática de violencia familiar y se dispondrá de un espacio adecuado para atender a las víctimas. Será obligatoria la habilitación de estos servicios en los siguientes ámbitos: hospitales, comisarías y Dirección de Minoridad y Familia.
Los organismos en los que funcionen estos centros quedan facultados para reglar lo concerniente a su integración y funcionamiento.
El Equipo Interdisciplinario cuya creación, organización y funcionamiento compete a la Comisión Permanente podrá conformarse con los recursos humanos existentes en el Poder Ejecutivo, para lo cual deberá convocar al personal perteneciente a la Administración Pública Provincial y personal perteneciente a organismo descentralizados que acrediten experiencia, estudio y/o interés a criterio de la Comisión Permanente.
Por las limitaciones presupuestarias existentes y a fin de una inmediata operatividad del servicio de asistencia interdisciplinaria, cada uno de sus integrantes podrá operar desde su órbita administrativa hasta tanto se habilite un espacio físico adecuado. El equipo interdisciplinario, tendrá a su cargo las funciones determinadas en el anexo II que forma parte del presente Decreto.

Artículo 4º.- Sin reglamentar.

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

Artículo 6º.- Entiéndase el término denuncia a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 4377, como una acepción englobante de la forma en que se pone en conocimiento o anoticia el hecho violento ante el funcionario público competente. A los efectos de una mejor coordinación en la acción interinstitucional el contenido de las denuncias deberá ajustarse a las pautas fijadas en los anexos III y IV que forman parte del presente decreto.
Los Centros de Atención habilitados en dependencias públicas o privadas adheridas al Programa deberán informar las denuncias recepcionadas y los seguimientos producidos a la Comisión Permanente, a los efectos de su registro en función de posteriores evaluaciones del Programa.
En los ámbitos hospitalarios, centros de salud y minoridad, distritos escolares, etc., se deberá disponer de personal idóneo que informe y oriente, previamente calificado por la Comisión Permanente, sobre los recursos disponibles para la prevención y atención de los supuestos contemplados en la Ley Nº 4377. Los ámbitos privados estarán sujetos a autorización, control y fiscalización de la Comisión Permanente.
A los fines de la Ley Nº 4377, las denuncias anónimas deberán ser receptadas, formalmente registradas y debidamente constatadas por los servicios de atención adheridos al sistema.
A los efectos de la norma citada está obligada a recepcionar las denuncias toda aquella persona que con motivo o en ocasión de su trabajo en áreas públicas o privadas, tome conocimiento del acaecimiento de hechos constitutivos de violencia familiar o tengan presunción seria de haberse cometido.
Cada servicio mencionado en al artículo 6º del presente decreto, llevará un registro especial de cada caso detectado del cual tuviere conocimiento en forma directa o por derivación, el cual será implementado de resguardar el acceso a los datos e informes respectivos a fin de proteger la integridad de las personas y evitar el entorpecimiento de la resolución del conflicto de que se trate..
Los casos de violencia familiar recepcionados o detectados por los operadores de la salud, educación, de seguridad o acción social y/o funcionarios públicos deberán ser elevados al órganos jurisdiccional competente dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas (72 hs.) de recepcionados los mismos, salvo que por motivos fundados a criterio del agente resulte necesario extender el plazo.

Artículo 7º.- La ampliación del número de integrantes de los equipos de trabajo, como la creación de otros, conforme lo preceptuado en el inc. a del artículo 7º de la Ley Nº 4377, será resuelto por las máximas autoridades de brindar capacitación cuando a criterio de la Comisión Permanente resulte ello factible.
Los albergues mencionados en el artículo 7º inc. b) de la Ley Nº 4377, se habilitarán previo estudio de factibilidad presupuestaria y con el concurso de las instituciones públicas y privadas, y de organizaciones comunitarias que integran el Programa , los cuales serán exclusivos para resguardar la vida y la integridad física de las personas, cuya situación será previamente evaluada por la Comisión Permanente. La permanencia en estos refugios, no podrá superar el plazo de setenta y dos horas (72 horas), salvo en casos que por sus características especiales o por requerimiento judicial correspondiere la ampliación del mismo.
La Secretaría de Desarrollo Social tendrá a su cargo la implementación de la línea telefónica, para la atención de los casos de violencia, que requiere el artículo 7º inc. d) de la Ley Nº 4377, cuya organización y funcionamiento será definida por esa área en coordinación con la Comisión Permanente. Correspondiendo a esa Secretaría la capacitación del personal y la elaboración de la estadística de casos y sus seguimientos.

Artículo 8º.- A los efectos del cumplimiento del Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de Violencia Familiar, los organismos citados en el artículo 2º de la Ley 4377 deberán asignar las partidas presupuestarias pertinentes, para atención de los gastos que demande el cumplimiento del Programa, para lo cual deberán tenerse en cuenta los requerimientos que efectúe la Comisión Permanente.

Artículo 9º.- Comuníquese a quienes corresponda, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y archívese.

Anexo I
Organización y Manual de Procedimiento de la Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las Víctimas de la Violencia Familiar

Integración: Estará integrada por los representantes formal y oportunamente designados de conformidad con el artículo 2º del presente decreto. Las entidades privadas -ONG- integrarán la Comisión a título consultivo asesorando al respecto. Quien represente a la ONG, anualmente deberá acreditar mandato especial por nota certificada de la entidad que represente.
Asistencia: la asistencia de los representantes de organismos oficiales será obligatoria. La inasistencia injustificada de los representantes a dos (2) sesiones consecutivas, será comunicada a la dependencia representada, a los efectos del reemplazo correspondiente.
Sesiones: La Comisión se reunirá cada quince días como mínimo y sesionará válidamente con el voto de la mayoría simple de los representantes presentes.
Acta: En cada sesión se labrará un acta en la que constará: la identidad de los representantes presentes, las mociones, discusiones, conclusiones, disidencias, el lugar y la fecha.
Coordinación: Las tareas y las reuniones de la Comisión serán coordinados por un representante formal y oportunamente elegido en la primera reunión anual de los integrantes de la Comisión, que tendrá la misión de establecer comunicación permanente entre los integrantes de las mismas.
Lugar: La Comisión funcionará en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo quien proveerá de las instalaciones mínimas para sesionar, archivar y recepcionar comunicaciones e informes.
Administrativo: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo afectará a la Comisión Permanente, un agente para las funciones administrativas que dependerá funcionalmente de la Comisión.
Período de sesiones: La Comisión funcionará durante todo el año calendario, presentará antes del 30 de diciembre la memoria de lo actuado y antes del 30 de abril, un cronograma anual de actividades.
Funciones: A fin de dar cumplimiento a las funciones enumeradas en la Ley Nº 4377, en su artículo 3º, la Comisión tendrá a su cargo las siguientes acciones:
- Canalizar toda colaboración individual o institucional que permita optimizar las tareas de atención primaria y de prevención.
- Solicitar a los responsables de cada área de la administración pública nómina de los agentes especializados en la temática violencia familiar o profesionales que les interese intervenir en el programa, a los efectos de proponer afectación y/o designaciones pertinentes, previa valoración de los antecedentes profesionales y en el área específica.
- Organizar cursos y/o talleres de perfeccionamiento para el personal que participe en la red de atención del programa.
- Confeccionar el informe anual en el que constará la evaluación de los distintos servicios que integra el sistema y los datos estadísticos elaborados durante el ejercicio.
- Convocar a reuniones extraordinarias en las que podrán participar organismos no gubernamentales, acreditados e inscriptos en el registro pertinente, con la finalidad de evaluar su propia gestión, establecer metas, prioridades y realizar los ajustes que correspondan.
- Sistematizar toda la información que se recepcione a los fines estadísticos.
- Diseñar y efectuar actividades educativas, preventivas y de difusión, orientadas al ámbito institucional público y privado, que favorezcan el conocimiento y la comprensión de la problemática de violencia familiar y de las normas jurídicas que reconocen y reglamentan las mismas.
- Solicitar la intervención de la Justicia para los casos de violencia familiar que exceden de la competencia del Ejecutivo provincial.

Anexo II
Funciones del Equipo Interdisciplinario

- Atender las demandas directas o las derivaciones provenientes de instituciones que integran la red de asistencia a personas que sufren violencia familiar, en un todo de acuerdo al artículo 1º del presente decreto.
- Brindar asistencia y tratamiento a las víctimas para su recuperación física, psicológica, (cuando no pueda proveérsela a sí mismo).
- Realizar el seguimiento de los casos cuya asistencia ha sido solicitada por algún miembro del grupo familiar o institución que integra el sistema.
- Habilitar un legajo familiar por cada denuncia recepcionada, el cual se llevará cronológica y alfabéticamente.
- Asistir a la Comisión en la elaboración de planes o programas, proyectos, actividades, etc.

Anexo III

A) Pautas generales para la recepción de denuncias
- Escuchar la historia, valorarla, brindar apoyo afectivo
- Procurar que la atención sea en un espacio privado, adecuando un clima de confianza
- Poner en conocimiento de las víctimas los recursos que tiene el Programa de Asistencia y Prevención
- Verter opinión fundada, respetando las decisiones de la víctima, respaldando los pasos a seguir
- Para el caso de denuncias anónimas se consignará el mayor número de datos, en la manera en que fuere factible
- Realizar el fichaje correspondiente de acuerdo a los datos enunciados en el anexo IV.

B) Recomendaciones específicas al Servicio Policial
- Agregar una copia de la exposición y/o denuncia, a los efectos de entregar al denunciante un duplicado de la misma
- Mantener la entrevista en forma individual y poner en conocimiento de las víctimas los recursos que brindan las leyes de violencia familiar, en sede penal y civil.
- Agregar un punto de pericia, de ser ello factible, en que se haga constar observaciones relativas al estado emocional y/o psicológico que presenta la víctima al momento del examen.

Anexo IV
Formulario de denuncia

1. Nro. de denuncia
2. Hora y fecha
3. Denunciante
- Apellido, nombre, documento, domicilio, teléfono
- Institución a la que pertenece y funciones que cumple
- Vínculo o relación con la víctima
- Otros datos de interés
4. Datos de las personas afectadas por el conflicto:
4.1 Víctima/s
Apellido y nombre, edad, sexo, domicilio actual
4.2 Persona/s de la/s cual/es proviene la agresión
5. Composición del grupo familiar
Apellido y nombre, edad, sexo, vínculo con la víctima
Domicilio del núcleo familiar
Si conviven con otras personas
6. Tipo de agresión
Física
Psíquica
Tipo de arma
7. Hubo atención de facultativos médicos?
8. Trámite policial/judicial realizados
9. Acción o medidas judiciales
10. Testigos, identificación, datos varios
11. Cuenta con patrocinio legal?, nombre del profesional, teléfono, dirección
12. Cuenta con obra social?
13. Recursos económicos del grupo familiar
Padre
Madre
Otros
14. Hechos anteriores de violencia familiar (con o sin derivación médica, policial, judicial., etc.)

LEY 4.633
BASES PROGRAMÁTICAS PARA LA PREVENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS MADRES NIÑAS, A LOS PADRES NIÑOS Y A SU ENTORNO FAMILIAR

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Establécense las "Bases Programáticas para la Prevención y Asistencia a las Madres Niñas, a los Padres Niños y a su Entorno Familiar", las que se agregan como anexo i) a la presente.

Artículo 2º.- La presente ley es complementaria de las leyes 4175 (reglamenta violencia familiar y modifica l.1062), 4377 (Programa Provincial de Prevención y Protección a las Víctimas de la Violencia Familiar), 4276 (Programa Provincial de Educación para la Salud y Procreación Humana Responsable) y 4369 (Estatuto Jurídico del Menor de Edad y la Familia).

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo enviará anualmente a esta legislatura un informe sobre el avance, aplicación y evaluación de la presente ley, y de los programas - leyes nros. 4175, 4377, 4276 y 4369.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días a partir de su promulgación y publicación en el boletín oficial.

Artículo 5º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los catorce días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve.

Anexo 1
Bases Programáticas para la Prevención y Asistencia Integral a las Madres Niñas, a los Padres Niños y a su Entorno Familiar

1) Unidad de implementación:
Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las Madres Niñas y a los Padres Niños, integrada por los representantes de los ministerios de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y Salud Pública; la Secretaría de Desarrollo Social, y responsables de organismos vinculados con la problemática. Los mismos serán los encargados de coordinar, articular y apoyar las acciones de los programas ya vigentes que, implícitamente contemplan esta problemática, adecuarlos y establecer nuevos sub-programas. Dicha comisión operara dentro del ámbito del Ministerio de Salud Pública.

2) Facultades de la Comisión Permanente de Prevención y Asistencia a las Madres Niñas y a los Padres Niños:
a) crear equipos de trabajo cuando el cumplimiento de sus funciones así lo requiera, como así también la ampliación del número de sus integrantes en caso de ser necesario, previo consentimiento de las autoridades que se estipulen por vía reglamentaria;
b) habilitar con la participación de organismos estatales, la comunidad y las organizaciones intermedias u otros espacios de contención ya sea física o psicológica a la población infantil en los casos graves a criterio de las autoridades competentes;
c) promover la formación de personal especializado dentro de los cuerpos docentes y del área de la salud y de seguridad a los fines de los objetivos de la presente ley;
d) incorporar planes de estudio que aborden el problema en los establecimientos educativos de toda la provincia;
e) proceder a la atención integral de las víctimas cuando el estado de embarazo proviniere de una acción tipificada en el Código Penal. Entiéndase como tal, a los embarazos provenientes de conductas atentatorias contra la honestidad, integridad física o psíquica, o la libertad. En estos casos las víctimas podrán poner en conocimiento de las autoridades competentes dichas conductas atentatorias. Se crearán en las distintas áreas competentes un servicio de recepción de tales comunicaciones. Se deberán recepcionar aún las llamadas anónimas en cuyo caso se labrará un acta acerca de la noticia recibida y le dará el trámite que corresponda de acuerdo a la naturaleza de los hechos denunciados.

3) Equipos interdisciplinarios:
Compuesto por los recursos humanos del Poder Ejecutivo y por miembros de la sociedad civil capacitados para la atención de las cuestiones médicas, psico-sociales, legales y de otras situaciones que correspondan, quienes podrán solicitar colaboración técnica a los demás poderes del Estado.

4) Acciones preventivas:
a) proponer políticas y formular proyectos, programas y acciones relativos a la prevención de los embarazos infantiles, cualquiera sea su origen;
b) coordinar y evaluar la ejecución de los proyectos, programas y acciones sectoriales preventivos y asistenciales de los distintos órganos del Estado que actúen sobre la problemática, para la optimización de su funcionamiento y la utilización de los recursos;
c) ejecutar un permanente relevamiento de los recursos comunitarios y propender a su desarrollo, perfeccionamiento e integración;
d) elaborar campañas de difusión centradas en la concientización y sensibilización de la comunidad frente a la problemática de los embarazos infantiles a fin de que la sociedad colabore con las campañas preestablecidas;
e) promover y organizar programas de formación y educación relacionados con la problemática dirigida no sólo a la población infantil, sino también al entorno familiar, incluyendo además capacitación y orientación de la sociedad civil, exhortando el cumplimiento de las metas educativas y culturales, con miras a promover una sociedad fundamentada en el respeto de la dignidad y los derechos humanos;
f) desarrollar programas de consejería y capacitación para padres, madres y maestros, de adolescentes con hijos o hijas;
g) promover medidas tendientes a asegurar la continuidad de las adolescentes en el sistema formal y normal de educación que a su vez deberá contemplar los cambios curriculares necesarios para garantizar la educación en salud reproductiva, educación para la vida y un enfoque renovado del concepto de género;
h) promover la educación legislativa e institucional necesaria para el cumplimiento de la presente ley;
i) establecer relaciones con los organismos comunales, provinciales e internacionales tanto público como privados, que tengan por finalidad el cumplimiento de los objetivos aquí propuestos;
j) promover cursos de capacitación para agentes de salud, de seguridad, docentes y operadores comunitarios en todo el ámbito provincial para la atención y contención requerida en cada caso que se le presente;
k) asegurar la producción de estadísticas vitales con desagregación por sexo, edad, etnia, región geográfica, que incluyan indicadores sociales.

5) Acciones de asistencia:
a) asistir psicológica y socialmente a las niñas madres, durante el estado de embarazo y cuando ya sean madres;
b) asistir psicológica y socialmente a los niños padres antes la proximidad del nacimiento;
c) asistir al entorno familiar de las niñas madres y de los niños padres;
d) brindar asesoramiento jurídico y patrocinio letrado;
e) garantizar la asistencia integral de los sectores más marginales a través de los servicios sociales que brinda el Estado;
f) las acciones de asistencia se prestarán a requerimiento de la niña madre y del niño padre y de cualquier miembro de su grupo familiar, sus representantes legales, organismos o funcionarios públicos competentes, e instituciones sociales y organizaciones no gubernamentales de atención comunitaria.

Sancionada.- 14 de julio de 1999
Promulgada.- 3 de agosto de 1999
Publicada.- 18 de agosto de 1999

LEY 5.492
ADHESION PROVINCIAL A LA LEY NACIONAL 24.632 DE APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCION DE BELEM DO PARA

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia del Chaco a la Ley nacional 24632, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belem do Pará".

Artículo 2º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

Sanción.- 8 de diciembre de 2004
Promulgación.- 22 de diciembre de 2004
Publicación B.O.- 31 de diciembre de 2004

Atención Integral de la Violencia Familiar

LEY 3040
ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
VIEDMA, RÍO NEGRO, 16 de Octubre de 1996
BOLETÍN OFICIAL, 31 de Octubre de 1996

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Capítulo I
PRINCIPIOS GENERALES

ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. La presente regula la Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares. El Estado Provincial reconoce que la violencia en la familia constituye una violación a los derechos humanos.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

OBJETO
ARTÍCULO 2. Esta ley tiene el objeto de establecer las garantías, principios, acciones y procedimientos destinados a:
a) La prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.
b) La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

GARANTÍAS
ARTÍCULO 3. El Estado Provincial garantiza a las familias involucradas en situaciones de violencia en el marco de esta ley:
a) La adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas.
b) El acceso efectivo a los procedimientos administrativos y judiciales de esta ley.
c) La acción judicial pertinente.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

PRINCIPIOS
ARTICULO 4.Los procedimientos y mecanismos que se realicen en cumplimiento de los objetivos y garantías previstos en los artículos precedentes, deben desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) Gratuidad: las víctimas de violencia tienen derecho a recibir atención, asesoramiento y patrocinio jurídico en forma gratuita a cargo del Estado.
b) Celeridad: se garantiza a las víctimas de violencia el acceso inmediato y adecuado a los servicios y procedimientos de atención y asistencia técnica, profesional, legal o jurídica.
c) Confidencialidad: las personas que intervienen en los procedimientos y actividades previstas en el marco de esta ley tienen el deber de confidencialidad de los asuntos que tomaran conocimiento.
d) Profesionalidad: la asistencia y tratamiento previstos en esta ley son llevados a cabo en forma exclusiva por técnicos/as y/o profesionales con incumbencia específica en la problemática de la violencia en la familia.
e) Capacitación: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as y magistrados/as del Estado y de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tengan a su cargo la atención prevista en esta ley, deben tener formación específica académica en violencia familiar y en género.
f) Victimización: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as y magistrados/as no pueden incurrir en actos que constituyan victimización institucional.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 5. En caso de incumplimiento o retardo de los procedimientos o mecanismos previstos en esta ley, la víctima puede denunciarlo ante la autoridad máxima del organismo que cometiere la falta. En tal instancia se garantiza a la víctima el cumplimiento inmediato y adecuado de las previsiones de la presente ley.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

CONCEPTOS
ARTICULO 6. A los fines de la aplicación de la presente ley, la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares o Violencia en la Familia es entendida como:
a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento.
b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

FAMILIA
ARTÍCULO 7. A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre:
a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.
b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan.
c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente.
d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.
e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

ACTOS DE VIOLENCIA
ARTICULO 8. Se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo:
a) VIOLENCIA FISICA: aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma.
b) VIOLENCIA PSICOLÓGICA: aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros.
c) VIOLENCIA EMOCIONAL: aquellas conductas que perturban emocionalmente a la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de algunos de los indicadores en su conducta. Se encuentran incluidas, entre otras, las amenazas de abandono o muerte, las amenazas de suicidio, el aislamiento social y familiar.
d) VIOLENCIA SEXUAL: aquellas conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual, la libertad o autodeterminación sexual de la víctima.
e) VIOLENCIA ECONÓMICA: aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

MODALIDADES
ARTICULO 9. Las modalidades que presenta la violencia en la familia son:
a) VIOLENCIA CONYUGAL: es la violencia ejercida, por acción u omisión, contra la pareja con quien se mantiene un vínculo de intimidad.
b) MALTRATO INFANTO JUVENIL: malos tratos o situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, sexual o moral de un niño, niña o adolescente o cualquier otra violación a sus derechos, alterando negativamente su desarrollo evolutivo.
c) MALTRATO A ANCIANOS: se trata de las acciones u omisiones originadas en el ámbito familiar que dañan o agravan la salud física, mental y las posibilidades de autovalimiento de una persona anciana.
d) MALTRATO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD: las acciones u omisiones de familiares o cuidadores que dañan o agravan el estado psicofísico de una persona con discapacidad.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

Capítulo II
POLÍTICAS PÚBLICAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA

POLÍTICAS
ARTICULO 10. El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios que adhieran a la presente, promueven una política de prevención, erradicación y atención de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares, definida como:
a) La modificación a largo plazo de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formal y no formal apropiados en todos los niveles del sistema educativo, público y privado, para eliminar prejuicios, costumbres y prácticas basados en patrones de dominación o en los roles estereotipados de mujeres y varones que legitimen o provoquen situaciones de discriminación y violencia en el ámbito de las relaciones familiares.
b) La prestación de servicios especializados adecuados para la atención integral de las familias que padecen situaciones de violencia, promoviendo la conformación de redes locales para el abordaje de la problemática de manera interdisciplinaria e interinstitucional.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

ACCIONES
ARTICULO 11. A fin de cumplimentar los objetivos de esta ley, el Estado Provincial a través del organismo de aplicación de la presente y en coordinación con la Comisión creada en el artículo 13 de la presente, promueve las siguientes acciones:
a) Sensibilización y capacitación específica del personal de salud, educación, judicial, policial y demás organismos encargados de la aplicación de esta ley.
b) Programas de educación destinados a concientizar a los/las ciudadanos/as sobre la problemática de la violencia, la construcción de relaciones familiares libres de malos tratos, el respeto y garantía a los derechos que asisten a los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas y a la familia, entre otros.
c) Estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia en la familia, a través de recolección de datos, elaboración de estadística y el análisis de la información, con el propósito de desarrollar medidas adecuadas para su erradicación.
d) Implementación de servicios de atención integral de la violencia en la familia.
e) Formación de redes locales con participación de las organizaciones de la sociedad civil.
f) Campañas comunicacionales de difusión y sensibilización de la problemática de la violencia.
g) Difusión de las normas municipales, provinciales, nacionales e internacionales relacionadas con la violencia en el ámbito de las relaciones familiares y en especial la presente ley y su reglamentación.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

IMPLEMENTACION
ARTÍCULO 12. El Poder Ejecutivo Provincial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente, implementa el Programa Provincial de Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en la familia. El Programa determina las acciones que deben desarrollar los diferentes organismos del Estado involucrados en el cumplimiento de esta ley.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

CREACIÓN
ARTICULO 13. A efectos de desarrollar el Programa del artículo 12 de la presente, se crea la Comisión Provincial de Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en la familia cuyas funciones se detallan en el artículo 11 de la presente y está integrada por representantes de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Familia.
b) Ministerio de Salud.
c) Ministerio de Educación.
d) Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
e) Ministerio de Gobierno.
f) Consejo Provincial de la Mujer.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 14. El Ministerio de Familia o el organismo que en el futuro lo reemplace, tiene a su cargo el diseño, articulación y coordinación del Programa Provincial de Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en el ámbito de las relaciones familiares.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

FUNCIONES
ARTÍCULO 15. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar en forma coordinada con los diferentes organismos involucrados, los planes de sensibilización, educación y capacitación del personal judicial, policial y demás organismos encargados de la aplicación de esta ley.
b) Establecer las pautas de las campañas de difusión y sensibilización.
c) Confeccionar un registro de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la atención de la violencia.
d) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales e internacionales de asistencia técnica y financiera para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.
e) Implementar mecanismos de asistencia económica, social u otras a las víctimas de violencia. A tal fin implementará mecanismos de apoyo material de carácter temporario a las víctimas que hayan efectuado la denuncia de la situación de violencia en el marco de esta ley.
f) Coordinar el sistema de información, siendo obligatorio para los organismos intervinientes, suministrar los datos a efectos de elaborar registros, estadísticas, informes y monitoreo de las situaciones de violencia en la familia.
g) Realizar las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley y ejecutar el presupuesto asignado al Programa.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

Capitulo III
PROCEDIMIENTO JUDICIAL

DENUNCIA
ARTÍCULO 16. La denuncia de hechos de violencia en la familia comprendidos en esta ley se efectúa ante los Juzgados de Familia, Juzgados de Paz o autoridad policial, en forma oral o escrita, con o sin patrocinio legal, requiriéndose patrocinio letrado obligatorio para la sustanciación del proceso. Las partes deben ser asistidas en forma inmediata por el defensor oficial, letrado perteneciente a organización intermedia que ofrezca sus servicios o letrado particular. Al momento de la denuncia, la persona interesada podrá peticionar las medidas cautelares previstas en el artículo 27 con relación a los hechos denunciados.
Cuando la denuncia se hiciera ante autoridad policial, deberá ser atendida por personal con idoneidad para canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones de violencia en la familia. Además, deberán informar adecuadamente a quien efectuare la denuncia acerca de los medios más pertinentes para hacer cesar la situación de violencia.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR
ARTÍCULO 17. Están legitimados para denunciar hechos de violencia familiar en el marco de esta ley:
a) Las personas afectadas por la situación de violencia.
b) Los parientes de la víctima.
c) Los representantes legales y el Ministerio Público en caso de niños, niñas, adolescentes o incapaces.
d) Las personas que en su relación de vecindad o amistad hayan tomado conocimiento del hecho, si la víctima se encontrare impedida para hacerlo de manera física o emocionalmente en forma temporaria o permanente.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR
ARTICULO 18. Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as de las áreas de familia, salud y educación que presten servicios en establecimientos públicos o privados, que en relación al ejercicio de sus funciones específicas o su relación especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos de violencia, están obligados a denunciar estos hechos ante autoridad competente quedando liberados del secreto profesional a ese efecto. Además tienen la obligación de informar sobre los recursos legales que cuentan las personas víctimas de violencia. Las personas que omitieren el deber de denunciar, incurrirán en incumplimiento a los deberes de funcionario público. La denuncia se presume de buena fe y el denunciante tiene inmunidad administrativa civil y penal y se les garantiza la posibilidad de intervenir en calidad de testigo protegido.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

REGISTRO
ARTICULO 19. A los efectos de la presente ley, se habilita una planilla especial que tiene carácter reservado y se utiliza como instrumento de exposición o registro de la situación de violencia familiar en los organismos autorizados a recibir las denuncias de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo. Cualquier persona que haya hecho una exposición, denuncia o presentación judicial por razones de violencia familiar, incluyendo a las víctimas, debe acceder a una copia de la denuncia a simple solicitud.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

COMPETENCIA
ARTICULO 20. Es competente para entender en las causas originadas en el marco de esta ley, el Juez de Familia. El mismo intervendrá en las ciudades cabeceras de circunscripción y en aquellas localidades donde no hubieren Juzgados de Familia o en los casos que por sus características particulares lo permitan, el procedimiento puede ser sustanciado en los Juzgados de Paz correspondientes al domicilio de la persona denunciante. A tal fin, las denuncias efectuadas ante Juez de Paz o autoridad policial deben ser puestas en conocimiento del Juez competente. Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos, el Juez actuante la pondrá en conocimiento del Juez competente en la materia, ordenando previamente las medidas que sean necesarias para hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación, todo ello en concordancia con las disposiciones del artículo 29 de esta ley.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

PROCEDIMIENTO
ARTICULO 21. PROCEDIMIENTO. El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado.
Recibida la denuncia, se acompañen o no informes, el Juez debe en forma inmediata analizar los términos de la misma y resolver según corresponda:
a) Fijar una audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
b) Establecer de oficio o a pedido de parte en forma urgente e in audita parte las medidas cautelares previstas en esta ley en aquellos casos que sean necesarias teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de los hechos de violencia denunciados o si hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o los bienes de las personas involucradas.
c) Solicitar con carácter de urgente, informes, diagnósticos, evaluación de riesgo, certificados médicos, antecedentes policiales y penales, realización de pericias o cualquier otra medida que crea conveniente a los efectos de garantizar la protección de las personas víctimas de violencia. Para ello el Juez podrá convocar a profesionales que acrediten formación técnica en materia de violencia familiar, pertenecientes a entidades gubernamentales. En los casos en que intervengan los Juzgados de Paz, deben poner en conocimiento del Juez competente en forma inmediata las actuaciones que se lleven a cabo en dicho procedimiento.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

EQUIPOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 22. El Poder Judicial debe crear los equipos técnicos interdisciplinarios en los Juzgados de Familias. Los mismos en forma conjunta con los equipos técnicos interdisciplinarios del Poder Ejecutivo, elaboran los informes mencionados en el artículo 21 inciso c) de la presente y demás tareas que la problemática de la violencia familiar requiera.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

AUDIENCIA
ARTICULO 23. A la audiencia que se refiere el artículo 21 de la presente, pueden concurrir las partes con patrocinio letrado. El Juez debe tomar la audiencia personalmente no pudiendo delegar tal actuación y pondrá en conocimiento del denunciado/a los términos de la denuncia y en su caso las medidas cautelares adoptadas. La primera audiencia no se celebra en forma conjunta, debiendo oír a las partes en forma separada. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y siempre que medie consentimiento expreso de la persona denunciante, el Juez puede tomar las sucesivas audiencias en forma conjunta o proponer a las partes celebrar acuerdos referidos a las cuestiones involucradas en la causa.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

INCOMPARECENCIA
ARTICULO 24. En caso de incomparecencia de la víctima de violencia a la audiencia prevista en el artículo 23 de la presente, se fija una nueva audiencia en un plazo que no puede exceder las setenta y dos horas (72 hs). Si fuere el denunciado/a quien no concurriere se lo hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

RESOLUCIÓN
ARTICULO 25. Realizadas las actuaciones previstas en el artículo 21 y analizadas las constancias, pruebas y demás antecedentes de la causa, el Juez dicta resolución en la cual debe:
a) Homologar los acuerdos a los que hubieren arribado las partes, en su caso.
b) Disponer o ratificar en su caso, las medidas cautelares o provisorias previstas en esta ley.
c) Imponer al denunciado la sanción que corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso.
La resolución debe dictarse en un plazo que no puede exceder los siete (7) días contados a partir de la fecha de la denuncia.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 26. Las notificaciones que deban practicarse en el marco del procedimiento dispuesto en esta ley, se harán por cualquier medio fehaciente de notificación, incluso en forma telefónica o electrónica.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 27. En el marco del procedimiento de esta ley se podrán adoptar las siguientes medidas cautelares, por el plazo y modalidad que el Juez disponga de acuerdo a las consideraciones particulares del caso, las razones de urgencia y la verosimilitud del derecho invocado:
a) Ordenar la exclusión del denunciado/a de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Disponer la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada por motivo de la violencia denunciada, separando en tal caso de dicha vivienda al denunciado/a.
c) Autorizar, en caso de solicitud de la víctima, su alejamiento de la vivienda donde habitaba, la entrega inmediata de los efectos personales, enseres y demás elementos indispensables de la víctima y de quienes con ella se retiren de la vivienda.
d) Prohibir el acceso del denunciado/a, tanto al domicilio de la víctima como a su lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, como así también fijarle un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Podrá igualmente prohibir que el denunciado/a realice actos molestos o perturbadores a la víctima o a los integrantes del grupo familiar.
e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la víctima si ésta se ha visto privada de los mismos por episodios de violencia.
f) Restringir el régimen de comunicación o de contacto entre los niños, niñas o adolescentes y sus progenitores cuando resulte perjudicial a los intereses de aquéllos o los ponga en riesgo o vulnerabilidad.
g) Disponer que la tenencia o el régimen de contacto y comunicación de los niños, niñas o adolescentes se lleve a cabo bajo supervisión, en los casos que por sus características particulares así lo requieran a criterio de los equipos técnicos actuantes.
h) Adoptar los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, niñas, adolescentes, ancianos/as o personas con discapacidad cuando sean víctimas o se encuentren afectados de alguna manera por la situación de violencia.
i) Ordenar el abordaje socioterapéutico de los integrantes de la familia u otras medidas que estime corresponder el equipo técnico actuante.
j) Ordenar cualquier otra medida necesaria y oportuna para garantizar la seguridad de los integrantes de la familia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación por parte del agresor, tales como el seguimiento y supervisión del caso, y de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico actuante.
k) Disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial con el objeto de resguardar el patrimonio familiar.
Las medidas adoptadas con respecto a niños, niñas y adolescentes se harán teniendo en cuenta el interés superior del niño de acuerdo a las disposiciones de la Convención Internacional del Niño, la ley 26.061 y la ley 4109.
Durante la tramitación de la causa y después de la misma, por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparecencia de las partes al juzgado según las características de la situación resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de las víctimas.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

MEDIDAS PROVISORIAS
ARTÍCULO 28. En el marco de esta ley el Juez podrá, a falta de acuerdo de las partes, decretar las medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda. El Juez establece la modalidad de las medidas de acuerdo a los antecedentes de la causa en concordancia con las disposiciones específicas del artículo precedente.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

SANCIONES
ARTÍCULO 29. Los hechos de violencia en la familia comprendidos en la presente ley y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal o el incumplimiento de las medidas dispuestas, serán sancionados con:
a) MULTA. La pena de multa será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor en una suma equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. El monto de la multa deberá ser abonado en el término de tres días contados a partir de la fecha de la sentencia que la dispuso. El incumplimiento de pago dará lugar a la conversión de la multa en arresto en los términos del párrafo siguiente.
b) ARRESTO. La pena de arresto consistente en la privación de libertad será fijada por un término que no podrá exceder los cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales.
c) TRABAJOS COMUNITARIOS. El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos de los párrafos precedentes, disponiendo en su caso la realización de trabajos comunitarios. El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana y se determinarán de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre tres meses a dos años y deberá ser supervisado por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará periódicamente sobre su cumplimiento.
En caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había sido suspendido.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

AGRAVANTES
ARTÍCULO 30. Las sanciones previstas en esta ley serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
a) Cuando la víctima sea una persona con discapacidad, menor de edad, mayor de sesenta años o esté embarazada.
b) Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia en la familia.
c) Cuando los actos de violencia se realicen en presencia de niños o niñas.
d) Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos que constituyan violencia en el ámbito de la familia.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

MEDIDA SUBSIDIARIA
ARTICULO 31. En todos los casos y de manera subsidiaria a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, el Juez ordenará también la derivación del caso a los equipos técnicos que proporcionan abordaje terapéutico para su evaluación. Los profesionales actuantes deberán determinar en los diagnósticos e informes el tiempo de duración y modalidad del abordaje terapéutico si correspondiere y sin perjuicio de proponer otras alternativas socioeducativas, debiendo informar al Juez sobre estas circunstancias y el cumplimiento de la misma.
En caso de incumplimiento de esta medida por parte del agresor, el Juez determinará la aplicación de las sanciones previstas precedentemente.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

PRUEBA
ARTÍCULO 32. A los efectos del procedimiento de esta ley regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo a los principios de libre convicción y sana crítica.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

INCIDENTE
ARTICULO 33. Si durante la tramitación de un proceso de divorcio o separación personal se produjeran hechos de violencia de los contemplados en esta ley y fueran denunciados, el Juez de la causa conocerá y resolverá por vía incidental dichas denuncias de acuerdo al procedimiento previsto en esta ley.
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RESERVA
ARTICULO 34. Las actuaciones que se lleven a cabo en el marco de esta ley serán reservadas, salvo para las partes, sus letrados y los profesionales o expertos intervinientes. Las audiencias que se lleven a cabo serán privadas.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

ACCION PENAL
ARTÍCULO 35. La acción judicial promovida de acuerdo al procedimiento previsto en esta ley, no excluye el ejercicio de la acción penal que pudiere corresponder si se tratare de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el procedimiento establecido en esta ley, en caso de resultar de los hechos denunciados la comisión de un delito de acción pública, el Juez actuante dará intervención inmediata a la justicia penal remitiendo copia de las actuaciones y medidas adoptadas. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal en el caso de menores o incapaces.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

EXENCIONES
ARTICULO 36. Las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la presente ley estarán exentas del pago del impuesto de justicia y sellado de actuación.
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ESTADÍSTICAS
ARTÍCULO 37. Los juzgados llevarán estadísticas de las denuncias, considerando las características sociodemográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

APLICACIÓN SUPLETORIA
ARTÍCULO 38. En todo lo que no esté previsto en la presente ley, regirán en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

Capítulo IV
DISPOSICIONES GENERALES

APLICACIÓN SUBSIDIARIA Y COMPLEMENTARIA
ARTICULO 39. Serán aplicables de manera subsidiaria y complementaria a esta ley, las disposiciones emanadas de las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional, de la Convención de Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

ADHESIÓN
ARTÍCULO 40. Se invita a los municipios a adherir a los principios y contenidos de la presente ley.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 41. El Programa previsto en el marco de esta ley es financiado mediante:
a) Los fondos que anualmente le asigne el Poder Ejecutivo en el Presupuesto General de Gastos y Recursos.
b) Las sumas recaudadas en concepto de las multas previstas en el artículo 29 inciso a) de esta ley.
c) Las contribuciones, legados o donaciones de instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales o internacionales.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

IMPLEMENTACIÓN GRADUAL
ARTÍCULO 42. El Superior Tribunal de Justicia implementa de forma gradual la presente en aquellas circunscripciones que cuenten con más de un Juzgado de Familia. Dicha implementación gradual debe ser informada anualmente a la Legislatura conforme al artículo 43 de la presente.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

COMISIÓN EVALUADORA
ARTÍCULO 43. Se crea la Comisión Evaluadora de la aplicación de la presente, integrada por representantes de los tres (3) Poderes del Estado. La misma se convoca anualmente a partir de la implementación de esta norma.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 44. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
Modificado por: art. 1 Ley 4.241 de Río Negro (B.O. 03-12-07)

FIRMANTES
Ing. Bautista J. Mendioroz - Prof. Roberto L. Rulli