3/7/09

Protección y Asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica

LEY 1265
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 4 de Diciembre de 2003
BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nro. 001859, 16 de Enero de 2004

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de
violencia.

Artículo 2º.- Violencia Familiar.
A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia familiar y doméstica el maltrato por acción u omisión de un miembro del grupo familiar que afecte la dignidad e integridad física, psíquica, sexual y/o la libertad de otro/a integrante, aunque el hecho constituya o no delito.

Artículo 3º.- Grupo familiar.
A los efectos de la presente ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.

Artículo 4º.-Competencia.
Entienden en la aplicación de la presente ley los Tribunales de Vecindad de la Ciudad de Buenos Aires, con especialización en materia de violencia familiar y doméstica y con competencia territorial en el lugar donde se produjo el hecho o en el domicilio de la víctima, a su elección.

Artículo 5º.- Legitimación.
Ante un hecho de violencia familiar y domestica pueden denunciar:
a) Toda víctima de violencia familiar y doméstica que posea legitimación activa.
b) Cualquier persona que hubiere tomado conocimiento de las acciones u omisiones previstas en esta Ley.
c) Las niñas, niños y adolescentes

Artículo 6º.- Obligados a denunciar.
Cuando la víctima sea incapaz o adulto mayor imposibilitado de actuar por sí mismo están obligados a denunciar sus representantes legales, el Ministerio Público, los obligados legalmente a prestar alimentos a la víctima y los funcionarios públicos, como así también los responsables o quienes ejerzan funciones en razón de su labor, en establecimientos públicos y privados. Asimismo están obligados cuando las víctimas sean niñas/os y adolescentes.
La denuncia debe formularse dentro de las 48 hs. de conocido el hecho. Respecto de las personas nombradas precedentemente no rige el secreto profesional.
Salvo prueba en contrario se presume la buena fe de los obligados a realizar denuncias.

Artículo 7º.- Denuncia.
La denuncia puede realizarse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, requiriéndose este último solo para la sustanciación del proceso.
Si el denunciante lo requiere, su identidad debe ser reservada.

Artículo 8º.- Obligaciones del Tribunal.
Recibida la denuncia el tribunal solicita los antecedentes de las personas denunciadas.
Si la victima fuera un niño, niña o adolescente el Tribunal interviniente debe comunicar la denuncia al CDNNYA; si la víctima fuese incapaz o adulto mayor imposibilitado debe comunicarse al Ministerio Publico.

Artículo 9º.- Medidas cautelares.
El Tribunal a pedido de la parte denunciante o de oficio y acreditadas la verosimilitud del hecho y las razones de urgencia que lo justifiquen, debe adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para preservar a la víctima. Las medidas cautelares pueden consistir en:
a) Excluir de la vivienda familiar al presunto/a autor/a de violencia, aunque fuera propietario/a del inmueble.
b) Prohibir el acceso del presunto autor/a de violencia al domicilio de la víctima, a los lugares de trabajo, de estudio o a otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada.
c) Prohibir al denunciado/a acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar donde se encuentre la víctima u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado.
d) Prohibir al denunciado/a realizar actos de perturbación o intimidación respecto de alguno de los integrantes del grupo familiar.
e) Disponer el reintegro de la víctima al hogar, cuando haya sido expulsada o haya salido del mismo, previa exclusión del denunciado/a.
f) Fijar provisoriamente cuotas alimentarias.
g) Otorgar la tenencia provisoria de los/as hijos/as.
h) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes conforme lo dispuesto por el Art. 42º de la Ley Nº 114.
i) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de adultos incapaces, designando para ello a un/a familiar idóneo/ a o en su defecto a un hogar sustituto.
j) En los casos previstos en los incisos i) y h), el equipo interdisciplinario que efectúe el seguimiento debe evaluar mensualmente la guarda y recomendar las modificaciones que
considere convenientes
k) Derivar a la/s víctima/s a lugares de protección que dependan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
l) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima, si ha quedado privada de los mismos como consecuencia de la situación de violencia familiar y doméstica.
El Tribunal notifica de oficio las medidas cautelares dispuestas, con habilitación de días y horas inhábiles, a quien debe ejecutarlas incluida la fuerza de seguridad, en los casos en que sea necesaria su intervención.

Artículo 10.- Notificación a las partes de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares adoptadas se notificarán personalmente o por medios fehacientes con habilitación de día y hora inhábil y dentro de las 24hs de haber sido ejecutadas.

Artículo 11.-Recursos.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición ante el mismo Tribunal. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los tres días de notificada la resolución y no suspenderá la ejecución de la medida adoptada.

Artículo 12.-Informe técnico.
Dentro de las 24 horas de recibida la denuncia el Tribunal requerirá, a un equipo interdisciplinario especializado en violencia familiar y doméstica, una evaluación psicofísica a efectos de determinar los daños sufridos por la/s víctima/s, la situación de riesgo y un informe socioambiental del grupo familiar. El dictamen deberá ser presentado dentro de los cinco días de haber sido solicitado.
Si la denuncia fue cursada por la vía del CDNNYA y éste hubiere producido pericias, diagnósticos, evaluaciones o informes, el Tribunal deberá tenerlos en consideración evitando reiteraciones. En todos los casos deberá evitarse la revictimización.

Artículo 13.- Audiencia Preliminar.
El Tribunal dentro de las 48 hs. de recibido el informe del equipo técnico interdisciplinario, convocará a las partes involucradas, las que deberán comparecer personalmente, en forma
separada y en distintos días a la audiencia. En los casos en que la víctima fuera niño/a o adolescente será oído/a personalmente por el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 114.
Una vez escuchadas las partes y visto el informe técnico, el Tribunal, a solicitud de la víctima, y en caso de que esto sea factible y conveniente, convocará a las partes y al Ministerio Publico, a una audiencia donde se podrán acordar los siguientes aspectos:
a) Asunción de compromiso de cese inmediato de la conducta que dio origen a la denuncia.
b) Asistencia del grupo familiar o de las partes a un tratamiento terapéutico y/o apoyo educativo.
c) Establecer el régimen de visitas.
El acuerdo homologado produce la suspensión del trámite iniciado con la denuncia. De no arribarse a un acuerdo, continúa el procedimiento judicial. En este mismo acto las partes quedan
notificadas de la audiencia de prueba.
Ref. Normativas: art. 17 ley 114 de Ciudad de Buenos Aires

Artículo 14.-Incumplimiento de acuerdo.
En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, el Tribunal proseguirá las actuaciones y fijará la audiencia de prueba pertinente.

Artículo 15.-Prueba.
Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica.

Artículo 16.- Ofrecimiento de prueba.
Las partes ofrecerán las pruebas dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber finalizado la audiencia preliminar sin acuerdo.
En caso de incumplimiento del acuerdo homologado el Tribunal deberá notificar la reanudación del proceso. El plazo para ofrecer pruebas se computará desde entonces.

Artículo 17.-Sentencia.
Producidas las pruebas el Tribunal dictará sentencia dentro del término de 5 (cinco) días, determinando la existencia o inexistencia de violencia familiar y doméstica, la responsabilidad
del agresor/ a y las medidas y/o sanciones que correspondan.

Artículo 18.-Medidas y sanciones.
El Tribunal podrá imponer al autor/a de violencia familiar y doméstica las siguientes medidas y sanciones:
a) Realización de un tratamiento psicológico.
b) Realización de trabajos comunitarios, cuya duración determinará el Tribunal entre un mínimo de 3 (tres) meses y un máximo de 1 (un) año.
c) Multas. El monto será fijado por el Tribunal teniendo en cuenta la gravedad del caso y la situación patrimonial del agresor/a.
d) Comunicación de la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca el agresor/a, en caso de reincidencia.

Artículo 19.-Contralor de oficio.
El Tribunal debe controlar el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 20.-Programas de prestación gratuita.
La Ciudad de Buenos Aires garantiza las prestaciones gratuitas de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y las coordinaciones de los servicios sociales públicas y privadas para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.

Artículo 21º.-Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar.
Créase el Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar y doméstica, el que funcionará en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires
Los Tribunales deben remitir al Registro copia de las sentencias dictadas en materia de violencia familiar y doméstica. Éste debe asegurar la confidencialidad de la información.
La Dirección General de la Mujer y el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen libre acceso a la información registrada.

Artículo 22.-Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los próximos 90 días.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

FIRMANTES
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY

ANEXO A: CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera: Hasta tanto se dicte la Ley de Organización de los Tribunales de Vecindad y se ejercite el régimen de autonomía en plenitud conforme a lo establecido por el art. 129 de la Constitución Nacional, será competente a los fines de esta Ley la Justicia Nacional Ordinaria en Materia de Familia.
Segunda: Hasta tanto se sancione el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige subsidiariamente, a los fines de la presente Ley, la
normativa nacional procesal civil y comercial.
Ref. Normativas: Constitución de Ciudad de Buenos Aires Art.129
Código Procesal Civil y Comercial

Protección contra la violencia familiar

Ley 24.417
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.
BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994
BOLETÍN OFICIAL, 03 de Enero de 1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar
medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

ARTÍCULO 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.

ARTICULO 3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

ARTICULO 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.

ARTÍCULO 6.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

ARTÍCULO 7.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y
todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 23.984)

ARTICULO 9.- Invitase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi

Ley de Protección contra la violencia familiar

LEY 12569
Ley de protección contra la violencia familiar -- Incorporación del inciso u) al art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial.

Fecha de Sanción: 06/12/2000
Fecha de Promulgación: 28/12/2000(Vetada parcialmente por dec. 4276/2000)
Boletín Oficial (Suplemento) 02/01/2001
CAPITULO I
Art. 1° - A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Art. 2° - Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o de las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quién tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Art. 3° - Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1º y 2º de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Art. 4° - Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberán citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Art. 5° - Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Art. 6° - Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendiente a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.

Art. 7° - El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas;
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor;
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar;
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima;
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima;
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia;
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.

Art. 8° - El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.

Art. 9° - El Juez o Tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Art. 10. - La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Art. 11. - Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8º y 9º. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Art. 12. - El Juez o Tribunal deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Art. 13. - El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Art. 14. - Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Art. 15. - El Poder ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia y de difusión de las finalidades de la presente ley.
Art. 16. - De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Art. 17. - Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Art. 18. - El Poder Judicial llevará un registro de denuncias de violencia familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Art. 19. - La procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema "Violencia Familiar" a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Art. 20. - El poder ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
-Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los alumnos.
- Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.
- Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema.
- Capacitar en todo el ámbito de la provincia, a los agentes de salud.
- Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: Abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
- Capacitar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente ley, a los fines de hacer efectiva la denuncia.
- Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.
- Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
- Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Art. 21. - Las normas procesales establecidas en esta Ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el artículo 1, aun cuando surja la posible comisión de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente.
Art. 22. - Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Art. 23. - El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 7 inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el Juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser fundadas.
CAPITULO III
Art. 24. - El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerada falta grave.
Art. 25. - Incorpórase como inciso u) del artículo 827 del Decreto-Ley 7425/1968 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según ley 11.453, el siguiente: "Inciso u) Protección contra la violencia familiar.
Art. 26. - Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Art. 27. - Comuníquese, etc.

Prevención de violencia contra la mujer

LEY N. 6542
PREVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SAN JUAN, 24 de Noviembre de 1994
BOLETÍN OFICIAL, 01 de Febrero de 1995

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar en el ámbito provincial.
b) Evitar la victimización secundaria de toda mujer que padece o sufre violencia física, psíquica y/o sexual.
c) Resguardar la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en post de una sociedad sana y justa.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)

ARTICULO 2.- A los fines del articulo anterior, entiéndase como violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar, todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o sexual que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)

ARTÍCULO 3.- Todo organismo que intervenga en denuncias de mujeres víctimas de violencia, deberá implementar las medidas necesarias y conducentes a fin de proteger la intimidad de la mujer, evitando el conocimiento público de su situación e historia personal; y su humillación social a través de la prensa. Deberá además, brindarle toda la información que la misma le requiere sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, el estado de la causa y la
situación del imputado, ya que esto constituye un derecho de la víctima.
La policía de la provincia deberá exhibir en lugar visible de acceso al público de texto completo de esta ley.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)

ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá implementar a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de : prevención de violencia contra la mujer; que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia; grupos de rehabilitación de la mujer-golpeada y del hombre golpeador, charlas, conferencias talleres y seminarios de capacitación en este tipo de problemática.
Deberá asimismo organizar campañas de difusión de prevención de la violencia contra la mujer a través de los medios de comunicación social para lograr la formación de una conciencia pública acerca de la gravitación del problema.

ARTICULO 5.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del presupuesto general de gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuestos.

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la policía de la provincia, afectara en cada una de las comisarías y sub-comisarías de la provincia,
personal policial femenino capacitado para la recepción de las denuncias que efectúen mujeres víctimas de violencia, referida en el artículo 2 de la presente ley.
La inobservancia de esta norma por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)

ARTÍCULO 7.- El Poder Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para conminar a la agresor de abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, adoptando las medidas apropiadas al caso.

ARTICULO 7 BIS.-El proceso civil sustanciara por la vía sumarísima, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad actuante requiera según la característica del hecho. El juez podrá fijar audiencia de conciliación entre los sujetos involucrados, en un término no mayor de diez (10) días a la que podrá asistir el Ministerio Público.
Podrá solicitar además la intervención de los equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia y de los demás organismos del estado, sin perjuicio de los del Poder Judicial.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)

ARTICULO 8.- a) A los efectos de la aplicación del presente, son competentes para intervenir en aplicación de este cuerpo normativo y de su Decreto Reglamentario, jueces de las circunscripciones judiciales de la provincia de San Juan con jurisdicción y competencia
En las siguientes materias: de instrucción en lo penal; correccional; de familia; de menores; de paz letrado; con excepción de los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y
Santa Lucía.
b) En los procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio, el juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean
cónyuges , ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y la continuidad de la convivencia permita presumir la reiteración de los hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición de ingreso al hogar o la medida protectora que estimare conveniente. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.
c) Cuando no mediare juicio de separación y/o divorcio o cuando la violencia afectare a concubino o mayores de edad integrantes del grupo familiar, entenderá el juez de familia.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)

ARTICULO 9.- El juez de la causa, atendiendo a la naturaleza de la misma, la presunción de peligro inminente para la víctima y/o su núcleo familiar, como así mismo los antecedentes personales del victimario, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la realización de terapia psicosocial obligatoria para aquellos casos y/o hechos delictivos que, sin perjuicio de lo establecido por el art.26 del código penal, permitan la excarcelación de los agresores.
Ref. Normativas: Código Penal Art.26

ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior deberán efectuarse las reestructuraciones administrativas necesarias a fin de integrar gabinetes especializados dentro del ámbito del Poder Judicial y/o mediante convenio con el área respectiva del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 11.- Las pericias criminológicas, a los fines de la acreditación de las lesiones, deberán ser efectuadas por profesionales idóneos.

ARTICULO 12.-A los efectos de evitar humillación de la víctima desde el momento mismo de la radicación de la denuncia, deberán interrogársela en privacidad y por la persona idónea a los fines de no reiterar su exposición innecesariamente.
Deberá crearse una sala de espera especial o apartada para que la víctima, victimario y familiares no confluyan en el mismo lugar.

ARTICULO 13.-Créase un órgano coordinador provincial, que estará integrado por representantes de los tres poderes del estado con competencia en la materia objeto de la presente ley, a fin de hacer efectivo, realizar el seguimiento y evaluación pertinente.

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
MENDOZA-GIL

ANEXO A: DECRETO REGLAMENTARIO N. 281/96
Articulo 1.- Reglaméntese en lo pertinente, la ley Nº 6.542, de conformidad a las normas que se dictan a continuación.

Artículo 2.- La subsecretaria de la familia, dependiente del ministerio de desarrollo humano, es el órgano competente para desarrollar las acciones establecidas en el art.4. De la ley n. 6542 y a estos efectos:
a) Ejerce la coordinación y centralización de la actividad tendiente a prevenir la violencia contra la mujer y del grupo familiar inmediato cuando actual o potencialmente sufra daño de cualquier
naturaleza derivado de hechos violentos contra la mujer. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.6.
b) Tiene a su cargo los consultorios interdisciplinarios que funcionaran en el modo, la forma y con los recursos humanos y materiales que se establezcan por vía de resolución de la
subsecretaria.
c) Con los consultorios interdisciplinarios, desarrollara las siguientes acciones, no debiéndose considerar taxativa su enumeración:
1-receptar los casos de violencia y asesorar, orientar, informar y en su caso efectuar la derivación ante otros organismos competentes en la materia, de la o las personas involucradas, y las circunstancias objetivas del caso.
2-efectuar un seguimiento de los casos en los que entiende, y de
otros que llegan a su conocimiento y en los que interactúe, según lo establecido en art. 6. Del presente.
3-organizar los grupos de autoayuda.
4-promover campaña de difusión sobre la temática de la violencia contra la mujer y la violencia familiar, mediante el uso de los distintos medios de comunicación masivos y no masivos, directos o indirectos, formales y no formales.
5-promover la capacitación de personas, grupos y distintos sectores de la comunidad, e interactuar con los organismos y estamentos públicos y privados a fin de lograr un mejor compromiso social y un abordaje integral de la problemática de la violencia, teniendo como
ámbito de aplicación y ejecución, a toda la comunidad.
6-realizar relevamientos permanentes y llevar estadísticas a cuyo fin constituirá un banco de datos sobre la violencia contra la mujer y la violencia familiar en general, en la provincia de san Juan.
d) por resoluciones y otros actos administrativos motivados, fijara las modalidades, formas, tiempos, recursos, procedimientos y metodologías para el mejor cumplimiento de la ley n. 6542 y de este decreto, ejecutando todas cuantas acciones sean conducentes para la aplicación práctica y oportuna de sus normas, sin desvirtuar su espíritu.

Las partidas presupuestarias a que se refiere el art.5. De la ley n.6542 tendrán afectación a la partida presupuestaria general del ministerio de desarrollo humano, pudiéndose afectar también fondos de las políticas sociales comunitarias (posoco) y del programa que lo sustituya.

-a los efectos del art.7 de ley n.6542 son competentes para intervenir en la aplicación de ese cuerpo normativo y de este decreto, los jueces de las circunscripciones judiciales de la
provincia, con jurisdicción y competencias en las siguientes materias: de instrucción en lo penal, correccional, de familia de menores y de paz letrado cuando los hechos ocurran en lugares
distantes a mas de 60 km. De la ciudad de san Juan.

- a los efectos de los arts.7,8 y 9 de la ley n.6542 dejase establecido:
1) toda mujer que sufriere cualquier tipo de abuso, maltrato o agresión física, psíquica o sexual indistinta o conjuntamente, conforme los alcances del art.2 de la ley 6542, podrá denunciarlo
ante:
a) la unidad policial mas cercana a su domicilio ,
b) el fiscal con actuación en lo penal o correccional en turno
c) el juez de instrucción en turno,
d) el juez correccional en turno,
e) el juez con competencia en el fuero especial de familia si hubiere proceso de separación o divorcio iniciado o en el acto de iniciarlo.
f) el juez de menores en turno, si además de la mujer, se encontrase actual o potencialmente en peligro la integridad física, psíquica o moral de menores integrantes del grupo familiar.
g) el juez de paz letrado de las jurisdicciones correspondientes al domicilio de la victima o del lugar de los hechos, en el supuesto del artículo anterior. La denuncia o puesta en conocimiento, a los efectos de instalar la actuación de l0s funcionarios indicado, podrá efectuarse por cualquier persona que en forma concomitante o posterior tenga conocimiento de los hechos lesivos, cuando la mujer victima estuviere impedida o de cualquier forma imposibilitada por una fuerza irresistible, de actuar y denunciar. Asimismo, cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas, tiempo y lugar, y los hechos fueren de tal gravedad que requieran hacer cesar en forma inmediata sus efectos; la denuncia o puesta en conocimiento podrá formalizarse ante cualquier funcionario policial o judicial o cualquier magistrado judicial de cualquier fuero, aunque no sea competente por el grado, la materia o el turno. En estos casos el funcionario o magistrado esta obligado a tomar intervención aun en horas inhábiles disponiendo las diligencias urgentes para hacer cesar los efectos lesivos del acto, dando luego intervención a los funcionarios y magistrados competentes.
2) a los efectos del apartado anterior, salvo los supuestos excepcionales que se indican, los hechos serán acreditados sumarialmente, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad
actuante requieran según las características del hecho.
3) en caso de lesiones físicas, psíquicas o sexuales el magistrado actuante podrá disponer las siguientes medidas cautelares en formas indistintas, individual o conjuntamente, según su
prudente arbitrio, de oficio o pedido de parte:
a) ordenar la exclusión de la persona agresora de la vivienda en que cohabite con la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectado.
b) prohibir el acceso de la persona agresora al lugar de residencia o de trabajo de la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectados.
c) ordenar la restitución al hogar de la victima y grupo afectado, cuando haya debido salir de el como consecuencia de los hechos, y la exclusión de la persona agresora.
d) decretar provisoriamente alimentos, tenencia, régimen de visitas, etc., si tuvieren competencia para ello o, en su caso dar cuenta al juez competente a tales fines.
e) ordenar que la persona agresora, la victima y en su caso el grupo afectado, se sometan a programas terapéuticos y educativos en orden a su rehabilitación. Las medidas descriptas
lo son sin perjuicio de las actuaciones de fondo cuando el o los hechos constituyan delitos.
4) en le mismo auto fundado en que se disponen las medidas cautelares, el juez convocara a un equipo interdisciplinario a fin de emitir dictamen sobre la incidencias de los daños físicos
y psíquicos sufridos por la victima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. En todos los casos, los magistrados coordinaran, con los equipos interdisciplinarios de
la subsecretaria de la familia, el seguimiento de los casos planteados ante sus juzgados.
5) los magistrados, según las circunstancia del caso y con conocimiento y asesoramiento de equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia, podrá fijar audiencia de
conciliación entre los sujetos involucrados, con intervencion del ministerio publico.

-el órgano coordinador provincial, creado por el Art. 13 de la ley n.6542 estará integrado por tres representantes de cada uno de los poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, los que deberán designar también igual numero de suplentes. Su desempeño durara dos (2) años y será ad-honorem en estas funciones. El poder ejecutivo, a través de la subsecretaria de la familia, convocara a la constitución del órgano coordinador provincial que tendrá las siguientes funciones y cometidos:
a) promover el dictado de nuevas normas que tiendan a erradicar la violencia contra la mujer y la violencia familiar.
b) coordinar acciones de los tres poderes en orden a la prevención y represión de la violencia contra la mujer y familiar, interactuando para hacer un uso racional, oportuno y eficaz de
los recursos humanos y materiales, empeñados en el tratamiento de la problemática.
c) coordinar el intercambio de información y datos estadísticas, en orden a un constante seguimiento de la evolución de la problemática de la violencia contra la mujer y familiar en
general, en la provincia de san Juan.
d) diseñar acciones tendientes a vincular a la provincia, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, regionales, nacionales e internacionales, en materia de violencia.
e) evaluar en forma permanente o periódica aquellos casos concretos que por su gravedad e implicancia social merezcan un tratamiento interjurisdicial.
f) realizar cuantos demás actos sean conducentes para la mejor aplicación de la ley n.6542 y el presente decreto, y en orden a la implementación de una política global de prevención, terapia y
represión de la violencia, propendiendo a la participación social plena en la materia.
g) informar circunstancialmente de su labor a los tres poderes del estado.

-comuníquese y dese al boletín oficial para su publicación.

FIRMANTES
ESCOBAR-LIMA-MUÑOZ DARACT

Protección contra la violencia familiar

LEY 6.790
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR-ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 24.417-MODIFICACIÓN DE LA LEY 6.308 (CREACIÓN DEL JUZGADO DE FAMILIA)
SANTIAGO DEL ESTERO, 13 de Diciembre de 2005
BOLETÍN OFICIAL, 11 de Enero de 2006

ART 1º.-Adhiérase la Provincia de Santiago del Estero, a la Ley Nacional Nº 24.417, que regula la protección contra la violencia familiar, y cuestiona toda forma de subordinación, dominio y reconoce en toda persona el derecho a una vida libre de violencia.
Ref. Normativas: Ley 24.417

ART 2º.-Procúrese desde el seno de ésta Honorable Legislatura, eventos
y/o encuentros anuales con distintas organizaciones estatales y no gubernamentales, para contribuir a la difusión y promoción de la problemática para, de este modo, cambiar las actitudes y comportamientos de quienes tengan a su cargo la sujeción de la normativa presente.

ART 3º.-Deróganse los Artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 6.308.

ART 4º.-Modifícase el Inciso 6) del Artículo 4º de la Ley Nº 6.308, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4 º.-
6) Las vinculadas a la
violencia familiar".

ART 5º.-A los fines del Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 24.417, se deberá
notificar al Consejo Provincial del Menor y la Familia.
Ref. Normativas: Ley 24.417

ART 6º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
NICCOLAI-GOROSTIAGA-CATALFAMO

Ley de violencia familiar CATAMARCA

LEY 4943
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 15 de Abril de 1998
BOLETIN OFICIAL, 19 de Mayo de 1998

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de cualquier miembro del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante el Juez Civil de 1ra. Instancia y en turno y solicitar medidas cautelares conexas. Si la víctima de la violencia fuera un menor, éste podrá directamente poner en conocimiento de estos actos al Asesor de Menores y/o Juez de Menores en turno, quienes actuarán de oficio.

Art. 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar las denuncias los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y los funcionarios y magistrados de los tres poderes del Estado. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

Art. 3.- El Juez, de oficio, o a pedido del damnificado podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de denuncia, las siguientes medidas cautelares, las cuales deberán ser dispuestas dentro de los tres días de interpuesta la denuncia:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar al autor de la violencia.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, a los lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro donde desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir el mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa sustanciada.

Art. 4.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias previstas en el artículo precedente, el Juez deberá:
a) Requerir un diagnóstico presuntivo de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas pertenecientes al Cuerpo interdisciplinario del Poder Judicial, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
b) Convocar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia con el objeto de persuadir a las partes de la necesidad de asistir, junto
a su grupo familiar, a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del inciso precedente.
c) Dar intervención al "Centro de Atención de Asistencia a la Víctima del Delito" dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, a fin
de que controle el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas y de los compromisos que asuman las partes en la audiencia prevista
en el inciso que antecede.
Asimismo deberá producir, en el plazo que el Juez lo requiera, los informes necesarios a efectos de establecer la duración de las medidas dispuestas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.

Art. 5.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica,
siquiátrica, psicológica y social gratuitas. A tal fin podrá recurrir a los técnicos de las Organizaciones Oficiales.

Art. 6.- Texto de redacción: Modifica Código Procesal Penal

Art. 7.- De forma.

FIRMANTES
HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Prevención de la violencia familiar

L E Y Nº 9.198
DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
INTEGRAL DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

Artículo 1º.- La presente Ley tendrá como objeto establecer el marco preventivo asistencial y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la Provincia.

Artículo 2º.- La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia familiar a través de la implementación de políticas sociales que den respuesta a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia.

Artículo 3º.- Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita por ante el Juez con competencia en lo Civil o Comercial o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia. Se entiende por grupo familiar conviviente al formado por aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos o no, aunque provenga de uniones de hecho y que comparten la vivienda en forma permanente o temporaria.

Artículo 4º.- Cuando las víctimas fuesen menores, incapaces o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público, sin perjuicio de que el menor o incapaz ponga directamente en conocimiento de los hechos a dicho Ministerio.

Artículo 5º.- La denuncia podrá ser efectuada también ante cualquier dependencia policial, la cual deberá elevarla en forma inmediata al Juez competente, según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Ley. Por tal motivo, en toda dependencia Policial de la Provincia habrá personal femenino capacitado, para recepcionar las denuncias relacionadas con la temática de la presente Ley. El personal policial tendrá la obligación de informar a las personas denunciantes sobre los recursos legales con que cuenta, así como dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.

Artículo 6º.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.

Artículo 7º.- Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz y hubiere situación de riesgo para la vida o salud de las personas, el Juez de Paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el Artículo 9º, poniendo en conocimiento en forma inmediata al Juzgado en lo Civil y Comercial que corresponda.

Artículo 8º.- El Juez requerirá de un diagnóstico sobre la situación familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas el cual deberá ser elaborado en un plazo de 24 horas pudiéndose prorrogar, atento a la gravedad del caso, en un plazo no mayor de 48 horas.
A partir de dicho diagnóstico el Juez determinará los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, así como la situación de riesgo, y el medio social y ambiental de la familia, orientándolo en la decisión sobre las medidas cautelares a adoptar. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 9º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar conviviente.
b) Prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como al lugar de trabajo o estudio u otros.
Asimismo podrá prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a algunos de los integrantes del grupo conviviente.
c) Cuando la víctima ha tenido que salir de su domicilio por razones de seguridad personal, el Juez podrá ordenar su reintegro, separando en tal caso de dicho vivienda al supuesto agresor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derechos de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

Artículo 10º.- Ante la comprobación de los hechos denunciados, el Juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar, a programas educativos terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales.

Artículo 11º.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo podrá disponer la comparencia de las partes al Juzgado, en forma separada, según la característica de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de la persona víctima.

Artículo 12º.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.

Artículo 13º.- Incorpórese al Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, como segundo párrafo del Artículo 131º, el siguiente: "En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código Penal o cualquier otros ilícito civil, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, unidos por lazos de parentesco, sanguíneo o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el Juez actuante podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de Menores. Si el encausado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor de Menores deberá promover las acciones que correspondan".

Artículo 14º.-Todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley, estará a cargo de la Subsecretaría de Integración Comunitaria o del Consejo Provincial del Menor según, dándoseles participación inmediata ante la presentación de las denuncias.

Artículo 15º.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria, a través del Programa de Violencia Familiar, tendrá como objetivos primordiales la atención y prevención de aquellas situaciones de violencia psíquicas o físicas, que puedan darse dentro del grupo familiar conviviente.

Artículo 16º.- Acorde a lo enunciado en el Artículo precedente, las funciones que desarrollará en relación a lo asistencial y terapéutico, serán las siguientes:
1º) Intervenir en los casos que se presenten espontáneamente en la Subsecretaría, y particularmente en los requeridos por los Jueces en lo Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
2º) Emitir un diagnóstico preliminar a requerimiento del Juez, acorde al plazo contemplado en el Artículo 8º de la presente Ley.
3º) Brindar atención asistencial y terapéutica, tanto a la víctima como al imputado y al grupo familiar en general.
4º) Llevar un registro estadístico de denuncias que contemple los siguientes ítems:
- Datos del agresor
- Datos de la víctima
- Tipo de agresión
- Actuaciones realizadas en el caso
- Tiempo en que se ha desarrollado la violencia, establecido en días, meses años. A los fines de esta función es que todo denunciante deberá completar el formulario resguardándose estrictamente el derecho a la privacidad de las personas incluidas.

Artículo 17º.- Las funciones que la Subsecretaría de Integración Comunitaria deberá desarrollar en relación a la prevención de la violencia familiar, serán las siguientes, así como cualquier otra que la misma considere conveniente:
1º) Asegurar la capacitación de los agentes que revistan en la Administración Pública Provincial y Municipal, que se encuentren afectados por la presente Ley.
2º) Desarrollar programas tendientes a la formación e información del personal dependientes de la Policía de Entre Ríos, respecto de las acciones que les compete en función de la implementación de la presente Ley.
3º) Desarrollar programas especiales de capacitación y difusión sobre la prevención de la violencia familiar, destinados a agentes multiplicadores de las distintas áreas de la cultura y comunicadores sociales a los efectos de, por su intermedio, asegurará que la prevención llegue a la comunidad en general.
4º) Desarrollar programas de capacitación en acciones preventivas, dirigidas a integrantes de organizaciones.

Artículo 18º.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria llevará un registro de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), que cuenten con equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar, en forma gratuita, rigiéndose tal prestación por convenios que suscribirá el Ministerio de Salud y Acción Social, con tales Organizaciones. En los cuales podrá determinarse los requisitos que deberán reunir, los alcances de su labor, el compromiso de estas entidades de brindar capacitación especializada en violencia familiar, y los criterios técnicos-metodológicos.

Artículo 19º.- El Ministerio de Salud y Acción Social conjuntamente con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, tendrá a su cargo la coordinación e implementación de las campañas de prevención, capacitación y/o difusión que sean propuestas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria.

Artículo 20º.- La participación en las instancias de capacitación promovidas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria, serán de carácter obligatorio para los agentes mencionados en el Artículo 6º de la presente.

Artículo 21º.- Los Estados Provincial y Municipal, asegurarán y facilitarán la capacitación de los agentes involucrados otorgando certificados de asistencia, que asignarán puntajes a quiénes los obtengan, así como licencias con goce de haberes por el tiempo que se desarrollen.

Artículo 22º.- Los servicios previstos en la presente Ley, se implementarán con los recursos humanos y materiales existentes en la Administración Pública Provincial.

Artículo 23º.- Asimismo se preverá la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, a través de los Organismos involucrados con la temática de familia, y convenios con Entidades No Gubernamentales, Nacionales e Internacionales, que tengan como finalidad del financiamiento y/o apoyo económico de programas vinculados con la misma.

Artículo 24º.- Incorporase al Artículo 22º de la Ley 8490, el siguiente Texto: "En los procesos que se investigue maltratos de menores, que no configure delito, cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviere constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez con Competencia Civil podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar al progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si el excluido tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que correspondan".

Artículo 25º.- Comuníquese, etcétera.

PARANA, SALA DE SESIONES, 10 de febrero de 1999.
PARANA, 26 FEBRERO 1999
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dese al Registro Oficial y archívese.
SUBSEC. GRAL. MINIST. GOB. JUST. Y EDUC., 26 de febrero de 1999
Registrada en la fecha bajo en Nº 9198. CONSTE.