25/6/09

Asistencia Víctimas de violencia familiar CABA

Ley CABA Nº 2.784.
Modificatoria de la Ley Nº 1.688 de Violencia Familiar.


B.O. 18/9/2008


CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 10 de julio de 2008.

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Modifíquese el inciso c) del artículo 2°, Título I "Ámbito de aplicación, propósitos y objetivos" de la ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:

"c. Asistir a las víctimas de violencia familiar y doméstica desde una perspectiva física, psíquica, jurídica, económica y social, incluyendo alojamiento cuando se considere necesario."

Art 2°.- Incorpórase el inciso j) al artículo 2°, Título I "Ámbito de aplicación, propósitos y objetivos" de la ley 1688, que quedará redactado de la siguiente manera:

"j. Garantizar el pleno acceso a la atención a las víctimas de la violencia familiar y doméstica que por circunstancias personales o sociales puedan tener dificultades de acceso a los mismos."

Art 3°.- Modifíquense los incisos a) b) y f) del artículo 6°, Título II "De la prevención y la atención de la violencia familiar", Capítulo I "De la Prevención" de la Ley 1688, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"a. Incorporación en el currículo escolar de contenidos referidos a la "Educación para la igualdad y contra la violencia". Se incorporará al currículo obligatorio de todos los niveles de enseñanza de la gestión estatal y privada, la formación del individuo en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre varones y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia. Asimismo se promoverá la formación para la resolución pacífica de los conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social."

"b. Revisión por parte del Ministerio de Educación de todos los materiales educativos, con el fin de excluir de los mismos todas las referencias o figuras que fomenten el desigual valor de varones y mujeres, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 481."

"f. Formación y capacitación sobre los aspectos tratados en la presente ley a los empleados públicos pertenecientes a las áreas del Gobierno de la Ciudad que sean y/o tengan relación con víctimas de violencia familiar. Asimismo, se los capacitará sobre los servicios de atención a las víctimas de violencia familiar, y sobre la elaboración y uso de indicadores y estadísticas desagregados por género."

Art 4°.- Incorpórase los incisos h), e i) al artículo 6°, Título II "De la prevención y la atención de la violencia familiar", Capítulo I "De la Prevención" de la Ley 1688, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"h. Contribuir a la detección temprana de testigos de violencia intrafamiliar y brindar asistencia a los niños, niñas, adolescentes, mujeres y adultos mayores que se encuentren en dicha situación."

"i. Garantizar a las personas con necesidades especiales al acceso a la información sobre la temática de violencia familiar y doméstica a través de formatos especiales que aseguren la comprensión a las mismas, tales como lenguaje de signos u otras modalidades u opciones de comunicación."

Art 5°. Modifíquese el artículo 10, Capítulo II "De la atención" de la ley 1688 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Los Centros de Atención Inmediata deberán contar, con profesionales de medicina, en trabajo social, derecho, psicología y profesionales especialistas en atención de personas con necesidades especiales y trabajarán de manera coordinada con todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, involucradas en la problemática."

Art 6°. Modifíquese el artículo 20, Capítulo II "De la atención" de la ley 1688 que quedará redactado de la siguiente manera:

"Capacitación. Todo el personal del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que esté asignado a la atención de las víctimas de violencia familiar y doméstica serán formados y capacitados sobre la ejecución de las acciones que dispone la presente ley, incluyendo la perspectiva de género y la problemática de las personas con necesidades especiales."

Art 7°. De forma.

Asistencia a la Víctima Santiago del Estero

Ley 6.694
CREACION DE LA OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
Santiago del Estero, 22 de Diciembre de 2004
BOLETIN OFICIAL, 28 de Diciembre de 2004

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Créase la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de la Provincia de Santiago del Estero, dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad.

ARTICULO 2º.- La Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de la Provincia estará dirigida por un profesional designado por el Poder Ejecutivo y deberá contar con un equipo interdisciplinario de profesionales conformado por abogados, psicólogos y asistentes o trabajadores sociales, pudiendo incorporarse en el futuro profesionales de otras disciplinas, conforme lo determine el Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades del servicio.

ARTICULO 3º.- La Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de Santiago del Estero tendrá por misión prestar a toda persona que, individual o colectivamente, hubiere sufrido daño, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo
sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de hechos, acciones u omisiones de carácter violento que quebranten la legislación penal vigente. Para lo cual tendrá las siguientes funciones:
1. Determinar el daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro del mismo y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanarlo.
2. Proveer inmediata orientación y asesoramiento jurídico a la víctima del delito respecto del hecho ilícito sufrido en su perjuicio, y de las medidas a adoptar concernientes a la preservación de la prueba y a la preservación de su estado de salud.
3. Proveer asistencia, orientación, contención y tratamiento a la víctima, para su recuperación física, psicológica, emocional y social, y con relación a lo laboral y educacional, en aquellos casos en que la situación delictiva haya afectado esos aspectos.
4. Promover acciones tendientes a superar aquellas situaciones de tensión generadas por el delito a la víctima y a su familia, en el ámbito en que éstas se expresen.
5. Efectuar estudios criminológicos que adviertan sectores sociales con especial riesgo de ser victimizados; realizar sugerencias a los organismos competentes a efectos de disminuir esta situación de vulnerabilidad y desarrollar propuestas de estrategias que aumenten los índices de eficiencia en las tareas de investigación que tiene a su cargo la justicia penal.
6. Organizar los vínculos administrativos y jurídicos necesarios para el logro de una adecuada optimización de los servicios que Organizaciones no Gubernamentales prestan a ciudadanos que sufren las consecuencias del delito.
7. Realizar tareas de coordinación de actividades con dependencias nacionales, provinciales y/o municipales que expresen contenidos similares.
8. Colaborar con el Poder Judicial de la Provincia, facilitando y poniendo a disposición de éste las herramientas y los medios con los que cuente la Oficina de Asistencia a la Víctima de Delito, que resulten de interés para el desarrollo de determinadas medidas, estudios o diligencias ordenadas por autoridad judicial competente.
9. Elevar trimestralmente a la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad un informe de gestión dando cuenta de las actividades desarrolladas.

ARTICULO 4º.- La Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de Santiago del Estero intervendrá a solicitud de la víctima o sus representantes o por derivación de las instituciones provinciales, gubernamentales o no gubernamentales, que adviertan la problemática.

ARTICULO 5º.- Todo Magistrado que intervenga en un proceso penal, en la primer audiencia celebrada con la víctima del delito investigado, deberá informar a la misma, sobre la existencia de la Oficina de Asistencia a la Víctima de Delito y de las funciones que ésta presta, debiéndose dejar debida constancia de ello en el acta correspondiente.

ARTICULO 6º.- El Ministro de Justicia y Seguridad, a propuesta de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad dictará las normas complementarias que resulten necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de Santiago del Estero.

ARTICULO 7º.- El gasto que demande la implementación de la presente Ley será imputado a las partidas correspondientes de la Unidad Presupuestaria 1101 "Acciones Centrales del Ministerio de Justicia y Seguridad", Unidad Ejecutora, Ministerio de Justicia y Seguridad.

ARTÍCULO 8º.- NOTA DE REDACCION: DEROGA LA LEY Nº 5.928 y el DECRETO Nº 568/2003.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.

FIRMANTES
LANUSSE-FONTDEVILA-AZARETTO-ALEN-DIPOLITO-SPACCAVENTO

Protección y Asistencia a Víctimas de delitos contra la integridad sexual Misiones

LEY 4.013
PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
POSADAS, 27 de Noviembre de 2003
BOLETIN OFICIAL, 23 de Diciembre de 2003

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1.- La presente ley establece políticas de protección y asistencia a las víctimas de delitos contra la integridad sexual.

ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la presente ley:
a) garantizar a las víctimas de delitos contra la integridad sexual, respeto, protección y el pleno ejercicio de sus derechos humanos;
b) aplicar servicios integrales, específicos, expeditivos, accesibles y gratuitos para la asistencia médica, psicológica, social y jurídica, a las personas víctimas de delitos contra la integridad sexual;
c) coordinar intersectorialmente la ejecución de acciones destinadas a la prevención, asistencia y rehabilitación de las personas que sufren efectos de los delitos contra la integridad sexual;
d) capacitar al personal de las fuerzas de seguridad, salud, educación y justicia, para la prevención y asistencia de las victimas de delitos contra la integridad sexual;
e) promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación de la materia;
f) relevar datos y cuantificar las variables del problema.

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud Pública es la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) incluir la prevención y asistencia de las víctimas de delitos contra la integridad sexual en las políticas públicas del sector;
b) prestar atención a las víctimas y realizar diagnósticos con peritos y profesionales de diferentes disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, la situación de peligro y el medio social y ambiental;
c) desarrollar acciones para la toma de conciencia de la magnitud de los delitos contra la integridad sexual;
d) informar sobre los servicios de protección y asistencia en la materia;
e) convocar a los organismos públicos y las organizaciones no gubernamentales a los fines de realizar acciones para la prevención y asistencia de las víctimas.

ARTÍCULO 5.- El Ministerio Público Fiscal proveerá el asesoramiento legal con carácter gratuito, el acompañamiento y la contención necesarios para realizar la denuncia en caso de que así lo decidiera la victima del delito.

ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Gobierno debe instrumentar mecanismos adecuados en comisarías y destacamentos a los fines de la recepción de las denuncias y/o exposiciones, con la debida contención de las víctimas.

ARTICULO 7.- Con el fin de coordinar los servicios de prevención y los destinados a superar las causas del maltrato, abuso y todo tipo de violencia sexual, el Ministerio de Gobierno y/o el juez que actúa en el proceso debe comunicar al Ministerio de Salud Pública, las denuncias que se presenten.

ARTIULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FIRMANTES
VIANA -CASALS

Centro de Asistencia a la Víctima y al Testigo del delito Santa Fe

LEY 11.202.- CENTRO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y AL TESTIGO DEL DELITO (CAV).

Artículo 1º.- Créase el “Centro de Asistencia a la Víctima y al Testigo” dependiente de la Defensoría del Pueblo y con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
Artículo 2º.- Dicho centro brindará asistencia, ayuda y asesoramiento extraprocesal a las víctimas de delitos y a los testigos.
Artículo 3º.- La Defensoría del Pueblo elaborará un proyecto de reglamento de funcionamiento del Centro que se crea por el Artículo 1º de esta Ley, sobre la estructura orgánica existente en el organismo.
Dicho reglamento deberá ser aprobado por ambas Cámaras Legislativas, previo dictamen de las comisiones creadas por el Artículo 2º de la Ley Provincial 10.396.
Artículo 4º.- Los organismos públicos deberán prestar, toda vez que le sea requerida, la ayuda y colaboración que fuere menester para el cumplimiento de los objetivos y fines del Centro.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la legislatura de la provincia de santa fe a los 13 dias del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Centro de Asistencia a la Víctima de delitos Santa Cruz

LEY N. 2088
CREASE EL CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA DE DELITOS
RIO GALLEGOS, 28 de Junio de 1989
BOLETIN OFICIAL, 28 de Junio de 1989

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de L E Y:

Artículo 1º.- CREASE el "Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos", en el ámbito del Ministerio de Asuntos Sociales.-

Artículo 2º.- La implementación de la presente Ley, no implica la creación de nuevos cargos. El Poder Ejecutivo Provincial, dispondrá la integración del Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos, formado por un grupo interdisciplinario de profesionales, pertenecientes a la Administración Pública Provincial, contando como mínimo con: un médico, un médico psiquiatra, un psicólogo, un asistente social y un abogado, destinados a:
a) Realizar una valoración cultural de la víctima de delitos como problemática social;
b) Generar campañas de esclarecimiento, a efectos de desterrar mitos y temores que impiden a las víctimas salir de su aislamiento, creando en la comunidad sentido solidario;
c) Promover la formación de grupos de auto-ayuda;
d) Coordinar acciones conjuntas intersectoriales con los Ministerios de Acción Social; Educación y Cultura; Gobierno; Municipalidades; Comisiones de Fomento; Poder Judicial; Poder Legislativo y Organizaciones Intermedias, que tiendan a dilucidar esta problemática, e impulsar todo mecanismo destinado a eliminarla;
e) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, sicológica y social;
f) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas de delitos.-

Artículo 3º.- El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud de los representantes de la víctima, o por derivación de las Instituciones
Provinciales.-

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-

Artículo 5º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

FIRMANTES
EDUARDO ARIEL ARNOLD - PEDRO ALBERTO PIGNATARO

Centro de Asistencia a la Víctima del delito

LEY 7.379
CREACION DEL CENTRO ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
CORDOBA, 20 de Febrero de 1986
BOLETIN OFICIAL, 05 de Marzo de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Créase con carácter experimental, en la Capital de la Provincia, el Centro de Asistencia a la Víctima del Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 2.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales, bajo la Dirección de un profesional designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3.- Integrarán el equipo profesional: un médico, un médico psiquiatra, un psicólogo, un asistente social y un abogado.

Artículo 4.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito en la etapa experimental, atenderá a menores de edad que hayan resultado víctimas de delitos o de actos dañosos para su
personalidad.

Artículo 5.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para
subsanar ese daño.
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social.
c) La orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de tensión que hubiese producido el delito.
d) La orientación y asistencia a la víctima en relación a los aspectos laborales, educacionales y sociales en los casos en que la situación delictiva haya afectado esas áreas.
e) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas de delitos.

Artículo 6.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud de los representantes de la víctima o por derivación de las instituciones provinciales.

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo dispondrá el espacio físico y los medios necesarios para la puesta en marcha del Centro a que se refiere la presente ley.

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
GROSSO - CENDOYA - MOLARDO - MEDINA ALLENDE – ANGELOZ

Programa de Asistencia a la Vícitmas del delito Chaco

L.4796 - CREA PROGRAMA "PROVINCIAL DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO" 11/10/2000
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY N.4796

Articulo 1.- Crease el "programa provincial de asistencia a las víctimas del delito" que funcionara en el ámbito del poder ejecutivo y estará integrado por un equipo interdisciplinario compuesto por personal de sus actuales estructuras, capacitado para la atención de las cuestiones psico-sociales, medicas y legales que correspondan.
El programa provincial constituirá "el centro de atención a las víctimas del delito" que tendrá por objeto registrar a las víctimas y familiares de víctimas de delitos ocurridos en la provincia y denunciados dentro del plazo de diez días de producido el hecho, salvo situaciones de excepción debidamente fundadas.

Articulo 2.- A los efectos de la presente ley, se considera "víctima del delito":
a) Las personas que individual o colectivamente hayan sufrido: lesiones físicas, espirituales o mentales, padecimientos emocionales, que afecten su tranquilidad de vida, perdida económica o afectación de sus derechos y atributos de cualquier naturaleza, como consecuencia de agresiones, acciones u omisiones de origen delictivos en su perjuicio, provenientes de terceros determinados o indeterminados; así como las personas que sufrieren daños materiales o inmateriales, gastos o disponibilidades por asistir a la victima en peligro previniendo la victimizacion o por su asistencia posterior;
b) El representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad, el cónyuge, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como los herederos de la victima en caso de su muerte;
c) Las asociaciones reconocidas por el estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses.

Articulo 3.- Cuando la acción delictiva hubiere afectado el ámbito familiar, o fuere de aquellas llamadas "de violencia familiar", la Asistencia se efectuara a través del "programa provincial de prevención y Asistencia a las victimas de la violencia familiar", dispuesto por ley 4377.

Artículo 4.- "El programa" creado por esta ley podrá prestar asistencia a requerimiento de:
a) La victima;
b) Sus representantes legales;
c) Organismos o funcionarios públicos competentes;
d) Instituciones sociales y organismos no gubernamentales de acción comunitaria; con los cuales podrá establecer relaciones de colaboración para el cumplimiento de la tarea asignada por esta ley.

Articulo 5.- El "programa provincial de asistencia a la victima del delito", tendrá por objeto:
a) Acciones de prevención:
1. Proponer políticas y formular proyectos, programas y acciones dirigidas específicamente a la prevención del delito, con el objeto de reducir la victimizacion y alentar la asistencia a las victimas que la necesiten.
2. Promover el interés de la familia chaqueña, de la comunidad educativa, de los organismos de seguridad, de los medios de comunicación y de la sociedad en general, sobre las necesidad de comportarse sin violencia y de comprender y atender con afecto y dedicación a las victimas del delito.
3. Promover los esfuerzos de la comunidad y la participación de la población en la prevención del delito, a través de campañas de difusión, concientizacion y sensibilización.
4. Fomentar programas de formación y educación a nivel de instituciones educativas.
5. Propiciar la capacitación del personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás interesados para la mejor atención de las necesidades de las victimas y garantizar una ayuda apropiada y rápida.
6. Impulsar la revisión periódica de la legislación y prácticas vigentes y proponer normas para el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
7. Patrocinar las investigaciones prácticas de carácter cooperativo sobre los modos de reducir la victimizacion y ayudar a las victimas, y promover intercambios de información sobre los medios más eficaces de alcanzar esos fines.
b) Acciones de asistencia:
1. Dar asistencia, información y asesoramiento integral a las "victimas", cuando no puedan proveérselos asimismo, con los medios y recursos disponibles en los servicios del estado provincial, coordinados por el programa, facilitando el acceso a la justicia y la pronta reparación del daño sufrido, según la legislación vigente.
2. Brindar asesoramiento jurídico y patrocinio letrado en colaboración con los organismos públicos e instituciones sociales que trabajen en la problemática de la victimologia.
3. Proveer la asistencia social necesaria y posible según el caso.
4. Asistir psicológica y socialmente a las familias de las victimas o integrantes de las mismas, que requieran ayuda.
5. Propiciar adecuaciones de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las victimas.
6. Formular propuestas institucionales, coordinar y realizar acciones que contribuyan a mejorar la situación de las victimas del delito y demás destinatarios del programa.

Articulo 6.- Crease una comisión especial integrada por dos representantes de cada uno de los poderes del estado, la cual evaluara el Programa anualmente e informara sus acciones, problemas y resultados, analizara la gestión realizada y formulara las recomendaciones tendientes a su Optimización.

Artículo 7.- En oportunidad de su primera evaluación anual, la comisión apreciara si existe necesidad de afrontar otros gastos, además de los autorizados para los diversos servicios del estado provincial que deben colaborar con el programa, en cuyo caso el poder ejecutivo propondrá las habilitaciones presupuestarias correspondientes para el ejercicio respectivo.

Artículo 8.- El poder ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo no mayor de sesenta días.

Artículo 9.- Invitase a los otros poderes del estado a incorporarse coordinadamente al programa creado por la presente ley.

Articulo 10.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.



Pablo l. D. Bosch Eduardo Aníbal Moro
S e c r e t a r i o p r e s i d e n t e

Asistencia a la Víctima del delito Río Negro

LEY 2.618
PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
Caducidad por plazo vencido, objeto o condición cumplidos. Ley 4270 (B.O. 10-01-08), art. 2 Anexo C del Digesto Jurídico de la Pcia. de Río Negro.
VIEDMA, 5 de Mayo de 1993
BOLETIN OFICIAL, 31 de Mayo de 1993

Artículo 1.- Instruméntese, con carácter experimental, en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito.
Artículo 2.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, será integrado por un equipo interdisciplinario, compuesto por personal de las actuales estructuras del Poder Ejecutivo, que atiendan las cuestiones psico-sociales y legales. Su coordinación será ejercida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, tendrá sede en la Capital de la Provincia, con competencia y medios para prestar servicios en todo el ámbito de la misma.
Artículo 3.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, en esta etapa experimental atenderá a toda aquella persona que haya resultado víctima de un delito que atente contra la vida, la integridad física, el honor y la dignidad de las personas, su grupo familiar o social.
Artículo 4.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tomará intervención cuando sea requerido por:
a) Las víctimas;
b) Representantes legales de las víctimas;
c) Derivaciones de las instituciones.

Artículo 5.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanarlo;
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social; cuando no pueda proveérsela a sí mismo y con los recursos habituales y disponibles en los servicios que brinde el Estado Provincial;
c) Promoción de acciones y medidas tendientes a superar la situación de tensión que hubiese producido el delito, en el ámbito en que esta tensión se exprese;
d) La orientación integral cuando el delito hubiere provocado alteraciones graves en aspectos laborales, educacionales, sociales, sean éstos individuales o grupales;
e) Todas aquellas acciones que al alcance del Estado Provincial contribuyan a la recuperación de las víctimas de delitos.
Artículo 6.- Los gastos que demande la puesta en funcionamiento de este Programa serán imputados a Rentas Generales.
Artículo 7.- A los fines de la evaluación de esta fase experimental, que durará tres (3) años, se realizarán anualmente evaluaciones de avance, a cargo de una comisión especial que tendrá participación de dos (2) representantes de la Legislatura, uno (1) del Superior Tribunal de
Justicia y uno (1) del Poder Ejecutivo, con la finalidad de promover las modificaciones que sean necesarias.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES
PASCUAL - ACEBEDO

Apoyo para Víctimas de delitos La Pampa

Ley 1.327
Creación del Servicio de Apoyo para Víctimas de Delitos
Santa Rosa, 15 de Agosto de 1991
BOLETIN OFICIAL, 13 de Septiembre de 1991

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Créase el Servicio de Apoyo para Víctimas de Delitos, en la órbita del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. Este Servicio podrá funcionar conjuntamente con el de
Prevención de la Violencia Familiar.

Artículo 2.- Serán atribuciones y deberes de este servicio:
1- Realizar una valoración cultural de la víctima de delitos, como problema social.
2- Generar campañas de esclarecimiento en la comunidad, tendientes a desterrar temores que impidan a las víctimas salir del aislamiento social y creando en la misma sentido solidario.
3- La asistencia y tratamiento de la víctima para su recuperación física, sicológica y social.
4- Promover la formación de grupos de autoayuda.
5- Coordinar acciones conjuntas intersectoriales con otras reparticiones del Poder Ejecutivo de estado, municipios y organismos intermedias.
6- Adoptar las demás medidas que contribuyan a recuperar a las víctimas de hechos ilícitos.

Artículo 3.- El Servicio de Apoyo a Víctimas del delito estará formado por un grupo interdisciplinario de profesionales (médicos, psiquiatras, sicólogos, asistentes sociales, abogados, etc.) y personal administrativo de la administración pública provincial.

Artículo 4.- El Servicio de Apoyo para Víctimas de delitos intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud de los representantes de la misma, o por derivación de otras instituciones
provinciales.

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, pero su implementación no deberá implicar
la creación de nuevos cargos en la administración pública.

Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
Edén Primitivo Cavallero
Santiago Giuliano

Centro de Asistencia a la Víctima San Luis

LEY N. 5744
LEY N. I-0010-2004 (5744 R)
ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO CREACION DE CENTRO
SAN LUIS, 13 de Octubre de 2004
BOLETIN OFICIAL, 25 de Octubre de 2004

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1: CREASE en la órbita del Poder Ejecutivo, un CENTRO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO.

ARTICULO 2: El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito, tendrá como principal objetivo informar, orientar y asistir a las víctimas de delito en su dimensión de daño recibido con el fin de incorporarla a la Red de Contención a la Víctima de Delito y comenzar desde esta perspectiva el abordaje transdisciplinario.
El Poder Ejecutivo, para la concreción de la Red de Contención a la Víctima de Delito, deberá fortalecer las relaciones interinstitucionales con el Poder Judicial y convocar a Organizaciones de la Sociedad Civil que aborden la temática.

ARTICULO 3: El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito contará con un equipo transdisciplinario acorde con sus objetivos y funciones, haciendo especial hincapié en la capacitación del personal con él relacionado.

ARTÍCULO 4: Se entiende por Víctima a la persona ofendida por la comisión de un delito. A ella se le garantiza:
1. Recibir un trato digno y respetuoso.
2. Contar con acompañamiento profesional para orientación e información del proceso que debe seguir en el ámbito judicial.
3. Protección inmediata a la víctima de delito dentro de la red, de acuerdo al hecho agresor.
4. La rápida intervención con el propósito de evitar la exclusión simbólica y los procesos de revictimización.
5. La salvaguarda de su intimidad.

ARTICULO 5: Derogar la Ley N. 5371.

ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FIRMANTES
PEREYRA-VERGES-SERGNESE-MARTINEZ

Asistencia a la Víctima del delito San Juan

LEY 7.011
PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
SAN JUAN, 8 de Marzo de 2000
BOLETIN OFICIAL, 05 de Mayo de 2000

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN RECTIFICA LA LEY N. 7.011 NECESIDAD Y URGENCIA QUEDANDO RATIFICADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

ARTICULO 1.- Instruméntese en el ámbito de la Subsecretaría de derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación Social, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro la reemplace, el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, sin perjuicio del programa específico establecido por la Ley Nº 6.542 y su modificatoria Ley Nº 6.918.
Ref. Normativas: Ley 6.542 de San Juan (B.O. 01-02-95); Ley 6.918 de San Juan (B.O. 08-02-99).
Modificado por: Ley 7.905 de San Juan Art.1 (B.O. 06-08-08).

ARTICULO 2.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, será integrado por un equipo interdisciplinario, compuesto por personal de las actuales estructuras del Poder Ejecutivo, que entiendan las cuestiones psicosociales y legales. Su coordinación será ejercida por un funcionario de la actual estructura del Poder Ejecutivo con competencia y medios para prestar servicios en todo el ámbito de la Provincia.

ARTÍCULO 3.- El Programa de asistencia a la Víctima del Delito, atenderá a toda aquella persona que haya resultado víctima de un delito que atente contra la vida, la integridad física, el honor, la honestidad y la dignidad de las personas, su grupo familiar o social.

ARTÍCULO 4.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tomará intervención cuando sea requerido por:
a) Las víctimas.
b) Representantes legales de las víctimas.
c) Derivaciones de las Instituciones.
d) Médico de cabecera.
e) De oficio.

ARTÍCULO 5.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en el desarrollo y estructura de la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanarlo
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social, cuando no pueda proveérsela a sí misma y con los recursos habituales y disponibles que brinde el Estado Provincial;
c) Promoción de acciones y medidas tendientes a superar la situación de tensión que hubiese producido el delito, en el ámbito en que esta tensión se exprese.
d) La orientación integral cuando el delito hubiere provocado alteraciones graves en aspectos laborales, educacionales, sociales, sean éstos individuales o grupales.
e) Todas aquellas acciones que al alcance del Estado Provincial contribuyan a la recuperación de las víctimas de delitos.

ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande la puesta en funcionamiento de este programa serán imputados a las partidas correspondientes a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación Social, dependiente del Ministerio de gobierno de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro la reemplace.
Modificado por: Ley 7.905 de San Juan Art.1 (B.O. 06-08-08).

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.
Modificado por: Ley 7.905 de San Juan Art.1 (B.O. 06-08-08).

ARTÍCULO 8.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.

ARTICULO 9.- Comuníquese a la Cámara de Diputados a los fines previstos por el Artículo 157 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de San Juan Art.157 (B.O. 07-05-86).

FIRMANTES
AVELIN-YANNELLO

Servicio de Asistencia a la Víctima del delito Chubut

LEY 4.031
CREACION DEL SERVICIO DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
RAWSON, 10 de Noviembre de 1994
BOLETIN OFICIAL, 30 de Noviembre de 1994

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

*Artículo 1º.- Créanse en las ciudades de Trelew, Puerto Madryn, Comodoro Rivadavia y Esquel, un Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito, dependiente del Poder Judicial de la Provincia.
Modificado por: Ley 4.881 de Chubut Art.1

Artículo 2.- El Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de Profesionales, el que será coordinado por quien se designe.

Artículo 3.- Integrarán dicho Equipo Profesional: dos (2) Profesionales de Ciencias de la conducta, un (1) Abogado, un (1) Asistente Social y un (1) Empleado Administrativo.

Artículo 4.- Se atenderán en el Servicio - en una primera etapa -a las Víctimas de Delitos Sexuales menores de edad y a Víctimas de Violencia Familiar, hasta cubrir la atención de víctimas de todo delito.

Artículo 5.- El Servicio de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá a solicitud de la víctima y por sugerencia de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales que detecten la problemática. El Servicio mantendrá en todos los casos su independencia operativa respecto de los órganos jurisdiccionales, con dependencia funcional de la Procuración General.

Artículo 6.- La función del Servicio será:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la Víctima y su evolución futura, buscando la manera de subsanar ese daño, a través de medios idóneos.
b) Asistir y tratar a la Víctima tendiendo a lograr su Recuperación Física, Psíquica y Social.
c) Orientar a la Víctima y su medio circundante a fin de que superen el trauma producido por el daño ocurrido en las áreas familiares, laborales, educacionales y sociales.
d) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas del delito.
e) Procurar en trabajo conjunto con Instituciones Oficiales y Privadas, a prevenir la posibilidad de aparición de cuadros victimológicos.

Artículo 7.- Las designaciones las realizará el Superior Tribunal de Justicia integrado, previo concurso de antecedentes.

Artículo 8.- Incorporase a la Planta de Personal del Poder Judicial 12 (doce) cargos de "Profesional", que tendrá la misma jerarquía que los Auxiliares Letrados de 1ra. Instancia y 3 (tres) cargos de Auxiliar Principal de 7ma., quedando fijado el total de cargos del Poder Judicial en 810 (ochocientos diez).

Artículo 9.- El Superior Tribunal de Justicia dispondrá la puesta en marcha de dichos servicios gradualmente, conforme las posibilidades presupuestarias y operativas.

Artículo 10.- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
SOTOMAYOR - AUBIA

Centro de atención a la Víctima de delito Neuquén

LEY 2.152
CENTRO DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE DELITO

La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Centro de Atención a la Víctima de Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Artículo 2º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales especializados bajo la dirección de un especialista en las áreas de las Ciencias Sociales.

Artículo 3º.- El equipo interdisciplinario referido en el Artículo anterior, estará conformado por psicólogos, asistentes sociales, abogados, psicopedagogos, acompañantes terapéuticos y un sociólogo.

Artículo 4º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito asistirá a la víctima y/o a su grupo familiar que surge las secuelas del delito o consecuencias del mismo, en forma inmediata o preventiva, propendiendo a su recuperación, ya sea eliminando su sufrimiento o atenuándolo.
Elaborará por sí o interinstitucionalmente planes preventivos individuales o comunitarios, destinados a reducir la victimización.
Capacitará al personal y a las instituciones que coadyuvan al logro de los objetivos de la Ley.
Le corresponderá, asimismo, todo cuanto concierne a los derechos que para la víctima del delito establece el Artículo 96º bis del Código de Procedimientos Penal y Correccional.

Artículo 5º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito intervendrá a solicitud de la víctima, de sus representantes legales o por requerimiento de las Instituciones Gubernamentales - Policiales, de Salud, Educación, Provinciales o Municipales, Judiciales y/o representativas de la comunidad, poniendo en conocimiento a las Autoridades Judiciales, en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 164º del Código Procesal Penal.

Artículo 6º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito prestará asistencia a toda persona que resultare víctima de la comisión de un hecho doloso o de un acto que resultare dañoso a su persona y/o a sus bienes, siendo de particular atención los cometidos a menores de edad, discapacitados y/o ancianos por su condición de vulnerabilidad.

Artículo 7º.- Considérase "víctima", a los efectos de esta ley, a toda persona que, individual o colectivamente, hubiere sufrido algún daño físico, psíquico o social; lesiones físicas o mentales; sufrimiento emocional; pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de hechos, acciones u omisiones de carácter violento o delictual que violen la legislación vigente.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo proveerá el espacio físico y los medios necesarios para continuar con las acciones que viene desarrollando el Centro de Atención a la Víctima de Delito, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 4254/89.

Artículo 9º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito continuará con el régimen de aportes asistenciales destinados a la atención de las víctimas y/o su grupo familiar, otorgando mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 1881/92.

Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura provincial del Neuquén, a un día de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

DECRETO 981/98
REGLAMENTARIO LEY 2.152 DE CREACION DEL CENTRO DE ATENCION A LA VICTIMA DE DELITO

VISTO
La Ley Nº 2152-95, de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito; y

CONSIDERANDO
Que resulta necesario proceder a su reglamentación en virtud de lo dispuesto en el art. 10º de la misma;
Que es inherente a la función del Estado la protección, orientación y asistencia de quienes han sido víctimas de una acción delictiva;
Que la organización y desarrollo de programas y proyectos de prevención, a través de la formación de una red intersectorial, permitirá disminuir el fenómeno victimológico y el daño que el delito produce;

Por ello,
y de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución Provincial:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2152-95 de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito, que como anexo forma parte integrante del presente decreto.-

Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos a cargo del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.-

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Boletín Oficial y archívese.-

Anexo

CAPITULO I
MISION Y JURISDICCION

Artículo 1º.- El C.A.V.D. tendrá como función específica la atención y asistencia de toda persona y/o grupo familiar víctima de delito, del que resultare un daño a su persona y/o a sus bienes, espacialmente cuando el accionar delictivo comprenda a menores de edad, discapacitados y/o ancianos por su condición de vulnerabilidad.

Artículo 2º.- En cumplimiento de su función, el C.A.V.D. tendrá jurisdicción en todo territorio de la provincia, constituyendo la Capital de la Provincia, la sede central de la Dirección.

Artículo 3º.- La Dirección del C.A.V.D., cuando medien razones fundadas de necesidad podrá proceder a la creación de delegaciones en ele interior de la provincia donde no exista la atención de la emergencia victimológica. Las delegaciones estarán a cargo de una especialista en las áreas de las ciencias sociales y dependerán en forma directa de la Dirección.

CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL C.A.V.D.

A) De la Dirección

Artículo 4º.- La Dirección del C.A.V.D., será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario especializado en las áreas de las ciencias sociales, con cinco años como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Pública Provincial.

Artículo 5º.- El director tendrá las atribuciones y deberes que se le asignan en este reglamento, siendo sus funciones compatibles con el ejercicio profesional, con la limitación de abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que tuvieren interés profesional o personal.

Artículo 6º.- Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el organismo, y adoptará las disposiciones no previstas en el presente reglamento para su mejor funcionamiento. Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al organismo.

Artículo 7º.- Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al director:

a) Planificar y orientar la actividad del organismo, brindando las instrucciones que convengan al mejor servicio, asignando tareas y responsabilidades a sus agentes, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación;
b) Organizar y administrar las unidades substantivas y de apoyo para optimizar el funcionamiento de los departamentos;
c) Controlar el cumplimiento de los objetivos previstos para cada departamento, estableciendo, evaluando y modificando sus resultados y rendimientos;
d) Administrar, disponer y fiscalizar el uso y distribución de los recursos asignados al organismo para la asistencia a las víctima de delito, como así también el estado y conservación de os bienes asignados al organismo;
e) Efectuar la articulación con los sectores de seguridad, justicia, educación y salud, nacionales, provinciales y municipales, para la elaboración de programas y proyectos conjuntos;
f) Ejercer la representación del organismo en todos los ámbitos;
g) Ejercer las atribuciones conferidas por el Estatuto del Personal de la Administración Pública con respecto a todo el personal bajo su dependencia;
h) Atender en la capacitación y formación del recurso humano del organismo;
i) Atender en la formulación de planes, proyectos, programas y otros destinados a promover el desarrollo ordenado y coherente de toda la capacitación e investigación que se realice respecto al tema victimológico;
j) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del C.A.V.D., adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija;
k) Establecer y coordinar las relacione con los organismos e instituciones similares;
l) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad, publicar sus conclusiones, cuadros estadísticos, coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que edite;
m) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con la temática victimológica;
n) Proponer la ampliación del equipo interdisciplinario, tanto en lo que respecta a disciplinas no contempladas en la ley, como la afectación de mayores recursos humanos.

Artículo 8º.- En caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo de Director, el mismo será ejercido por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director, siendo sus funciones;

a) Reemplazar al director;
b) Fiscalizar las actividades internas del organismo y desempeñar las funciones que el director le delegue.

B) De la asistencia

Artículo 9º.- La asistencia a la víctima de delito comprenderá la atención y tratamiento de la urgencia de la crisis victimológica, específicamente delictual, procurando evitar la precipitación y cristalización de conductas, estimulando la comprensión y revalorización de la víctima como persona.

Artículo 10º.- La atención de la demanda, en primera instancia, tendrá por objeto la formulación de un diagnóstico presuntivo y el establecimiento de la estrategia de atención, procurando conocer la personalidad de la víctima y del autor, del tipo de delito, dimensión de la violencia sufrida, tanto en sus aspectos emocionales como físicos, núcleo familiar de la víctima, recursos dentro y fuera del ámbito, y acciones realizadas frente al hecho ilícito. En esta instancia se realizará un adecuado asesoramiento jurídico, especialmente vinculado con los derechos de la víctima del delito en el proceso penal.

Artículo 11.- El tratamiento de la demanda, de carácter breve, estará dirigido a detener el abuso, teniendo como premisa la credibilidad del relato, la eliminación de los sentimientos de culpa de la víctima y el reconocimiento de sus derechos, posibilitando la elaboración del hecho traumático y procurando que los propios recurso de la víctima posibiliten terminar con la agresión, atenuar el sufrimiento y restablecer el equilibrio. A tales efectos se efectuará un diagnóstico y pronóstico de la víctima y/o de todo el proceso victimológico, con indicación de los factores de riesgo que pudieren presentarse. Asimismo, se utilizarán las diversas técnicas existentes, para la resolución de conflictos, que permitan el acuerdo de las partes y su posterior sostenimiento.

C) De la prevención y capacitación

Artículo 12.- La prevención estará dirigida a establecer estrategias adecuadas a la realidad provincial para la prevención social del proceso victimológico, con el propósito de reducir y evitar la concurrencia de los elementos sociales que favorecen y multiplican la agresión.

Artículo 13.- Constituirá objetivo de la prevención, la promoción de programas, planes y campañas tendientes a la prevención del delito, a través del organismo y/o en forma conjunta con otros vinculados a la temática, y la coordinación de programas de capacitación interna y de los demás sectores de la comunidad.

Artículo 14.- La capacitación en la temática victimológica, de exclusiva competencia de este organismo, estará dirigida a todo el ámbito de la provincia, ya sea por sí o bajo su supervisión en el ámbito público o privado.

Sanción.- 30 de marzo de 1998

Creación del Programa de Asistencia a la Víctima del delito CABA

LEY 1.216
CREACION DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 2003 BOLETIN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nro. 001851, 06 de Enero de 2004
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, que dependerá orgánicamente del área encargada de la temática de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito contará con un Centro que estará integrado por un equipo interdisciplinario, bajo la dirección de un profesional designado
por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito atenderá a todos aquellos que hayan resultado víctimas de delitos o de actos dañosos para su personalidad.

Artículo 4º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanar ese daño;
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social;
c) La orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de tensión que hubiese producido el delito;
d) la orientación y asistencia a la víctima en relación a aspectos laborales, educacionales y sociales, en los casos en que la situación delictiva haya afectado esas áreas.
e) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas del delito.

Artículo 5º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud de los representantes de la víctima o por derivación de las instituciones
nacionales y/o provinciales.

*Artículo 5 bis: Cuando la víctima de un delito sea una persona mayor de sesenta (60) años, el Centro de Asistencia a la Víctima del Delito actuará de Oficio, ofreciendo la asistencia que sea necesaria según el caso. Para el debido cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, y
a los efectos de brindar la asistencia establecida en el artículo 4º de la presente ley, la autoridad de aplicación debe implementar todas las medidas que sean necesarias a efectos de coordinar la atención de las víctimas del delito, mayores de sesenta (60) años, con las comisarías y los juzgados penales y contravencionales de la Ciudad, donde se hubiesen radicado las respectivas denuncias.
Modificado por: Ley 2.129 de Ciudad de Buenos Aires Art.1 (BOCBA 2575 28-11-2006).

Artículo 6º.- El Centro de Asistencia a la Víctima dispondrá de un abogado que realizará una guardia semanal en los juzgados de turno a efectos de dar asistencia jurídica a la víctima, la informe sobre el delito que ha sido víctima, los derechos que la asisten, el curso de proceso y cualquier otra contribución que pueda prestar.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dispondrá el espacio físico y los medios necesarios para la puesta en marcha del Centro a que se refiere la presente Ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

FIRMANTES
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY

Internación del menor

Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Sala I -36.065- O., H. I.
Externación
Interloc. Menores 4/10
///nos Aires, 14 de mayo de 2009.
Y VISTOS:
El día 7 de mayo de 2009 se celebró la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del CPPN (ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de H. I. O. que en copias obra a fs. 4/7 de los presentes testimonios, contra el auto de fs. 1/3, a través a través del cual no se hizo lugar a la solicitud de libertad oportunamente deducida por la parte a favor del nombrado, por hallarse supeditado “a la determinación del mejor recurso” por parte del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, autoridad de aplicación capitalina de las leyes 114 y 26.061.
Así, debido a lo producido en esa audiencia, en la cual el recurrente expuso las razones por las cuales considera que deviene procedente la externación del menor, y a la necesidad de un análisis mas pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto (ver fs. 16).

Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, luego del análisis de las constancias colectadas en el expediente tutelar, entiende el Tribunal que los agravios formulados por la parte no logran conmover los sólidos argumentos expuestos por el juez Martí Garro en la resolución recurrida, los que son compartidos por el Tribunal, por lo que la homologamos. Ello es así, pues la propia ley 26.061 autoriza a adoptar las medidas de protección integral de los derechos o garantías de los menores ante su amenaza o violación, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias, tal como ocurrió en el caso del joven O. (art. 32 y sgtes. de la citada ley). En este sentido, las conclusiones de los informes producidos sobre su situación (con la intervención del C.N.N.A.G.C.B.A.) dan cuenta que
O. se encuentra desamparado desde hace varios años por carecer de un núcleo familiar; que dos de sus hermanos se encuentran también residiendo en la vía pública como lo hizo él hasta su internación, y que el grupo de pares que frecuentó en la calle no resulta propicio para su crecimiento personal. En ese entorno, consideramos que su situación se vería agravada por el continuo consumo de sustancias tóxicas a las que hizo referencia, sumado a la circunstancia de su ingreso en tres oportunidades anteriores, al inicio del corriente año, a diferentes instituciones (fs. 9) de las cuales por propia voluntad se retiraba hasta que nuevamente era aprehendido por un nuevo conflicto con la ley penal, y que el propio joven expresó en su momento su deseo de permanecer internado en el instituto “Gral. San Martín” (fs. 13), y/o su interés por ingresar a un hogar (fs. 15). Todo lo expuesto, torna aconsejable mantener la medida tutelar dispuesta por el juez hasta tanto se pueda iniciar el tratamiento adecuado de acuerdo a la problemática que presenta el nombrado, siempre atendiendo al interés superior del niño, el que deberá estar a cargo de la autoridad administrativa local. En este sentido, el 11 de mayo próximo pasado se informó a esta Sala que se le solicitó a la presidenta del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del G.C.B.A., que arbitre los medios para que a través de otro mecanismo procure una vacante para el ingreso de H. O. a un Hogar Convivencial (cfr. fs. 18), estándose a la espera de ello; ello, teniendo en cuenta que con anterioridad el Licenciado Ricardo Martínez del Dpto. de
Fortalecimiento, Promoción, Protección Integral de Jóvenes en Conflictos con la Ley de aquel organismo, hizo hincapié en la inconveniencia de su traslado al parador “Perla Negra” (fs. 8), única opción propuesta por el órgano. Frente a esas circunstancias, se presenta por el momento
inapropiado el egreso del joven del establecimiento “General San Martín”, pues su posible externación conspira contra su propio interés como niño, conforme lo establece la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 34 de la Ley 26.061.
En consecuencia, consideramos necesaria de momento la continuidad de la medida de internación, en razón de la carencia de lazos afectivos y de contención familiar por la que atraviesa O., y por el contexto desfavorable para su salud en el caso de volver a la situación de calle que padecía con anterioridad a su internación.
De este modo, por el juego de derechos constitucionales e intereses en conflicto la tutela dispuesta, frente a la ausencia de otra alternativa, resulta, de momento, adecuada a la finalidad perseguida. No escapa al criterio de esta Sala que la finalidad del ordenamiento positivo actualmente vigente es evitar la judicialización de los niños que carecen de capacidad de culpabilidad. No obstante ello, como órgano de poder político resultamos garantes de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, entre los que se encuentra la
protección de los intereses de los niños. En este sentido, no hablamos ya de una protección general, como la que le corresponde al órgano legislativo, sino de una protección concreta de los intereses de un niño (o joven) determinado, con nombre y apellido, en este caso: H. I. O.. De este modo, a la fecha, las opciones existentes para el joven cuya situación nos toca tratar son solo dos: el mantenimiento de la internación en el Instituto San Martín, arbitrando todos los medios al alcance de los órganos judiciales para lograr que la autoridad administrativa local logre su alojamiento en un hogar convivencial acorde con su problemática o que vuelva a la situación de calle en la que vivía con anterioridad a su internación, previo un breve paso por el parador Perla Negra (expresamente desaconsejado por el Lic. Ricardo Martínez, del Depto. de Fortalecimiento, Promoción, Protección Integral de Jóvenes en Conflicto con la Ley). Frente a esta férrea disyuntiva y requerido expresamente por el Tribunal en la audiencia, el Sr. Defensor Oficial ad hoc solicitó al tribunal la externación de O., por considerar que el ordenamiento positivo vigente impide mantener su judicialización. Así las cosas, más allá de compartirse los fines perseguidos por el legislador, consideramos que las normas internas aplicables a la cuestión deben ser interpretadas en armonía con los derechos fundamentales que pretenden garantizar y a los compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado, siendo que la propuesta de la defensa oficial, claramente, no se compadece con el conjunto de intereses en juego, sino exclusivamente con el que hace a su ministerio. De la misma forma, tampoco escapa al criterio de esta Sala que el conflicto suscitado en este asunto encuentra su génesis en el déficit de las políticas públicas adoptadas por la autoridad administrativa local en la materia, órgano político que tiene legalmente a su cargo el tratamiento de los niños en esta situación. La deficiencia apuntada surge en toda su evidencia de la lectura del informe actuarial de fecha 30 de abril del corriente, según el cual, por un lado, la única opción de externación de O., que facilitaba el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del GCBA, era el parador “Perla Negra” y, por otro, el Depto. de Fortalecimiento, Promoción, Protección Integral de Jóvenes en Conflicto con la Ley, del mismo consejo, consideró inconveniente para O. dicha opción. Así, es dable afirmar que los propios funcionarios del gobierno local son concientes que no cuentan con el tratamiento adecuado para la problemática de este joven, manteniéndose, por ese motivo, su situación de internación. En consecuencia, más allá de la decisión adelantada, devuelto que sea este incidente del expediente tutelar, se encomendará al Sr. Juez a quo que libre oficio al Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adjuntando copias auténticas de todo lo actuado (incluida la presente resolución) a efectos de que se arbitren, con la mayor celeridad, los medios necesarios para la continuidad del tratamiento de H. I. O. de acuerdo a lo informado por los profesionales del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto cuyos testimonios obran a fs. 1/3, en cuanto ha sido materia de recurso, debiendo el Sr. juez de grado cumplir con lo ordenado en los considerandos.
Devuélvase, tómese razón, practíquense las comunicaciones correspondientes en la instancia de origen y cúmplase con la remisión ordenada. Se deja constancia que el Dr. Alfredo Barbarosch no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia.
Sirva lo proveído de atenta nota.
JORGE LUIS RIMONDI GUSTAVO A. BRUZZONE
Ante mí:
PATRICIA SERRAGLIA
SECRETARIA DE CÁMARA