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Protección de víctimas de violencia familiar

LEY 7.403
PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR
SALTA, 1 de Agosto de 2006
BOLETÍN OFICIAL, 28 de Agosto de 2006

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, Sancionan con fuerza de LEY:

Título I
Procedimiento

Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- Toda persona que sufriere por acción, omisión o abuso, daño psíquico o físico, maltrato moral, financiero o económico notoriamente ilegítimo, sexual y/o en su libertad, aunque no configure delito, por parte de algún integrante del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en las dependencias de la Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz o Juzgados de Personas y Familia. A los efectos de esta Ley, se considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, sean convivientes o no, persistan o hayan cesado, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y afines, o a quienes cohabiten bajo el mismo techo en forma permanente o temporaria. La presente también se aplicará sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de pareja o noviazgo.

Legitimación
Art. 2.- Cuando las víctimas fueran menores de edad o incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público, por los servicios asistenciales, sociales, educativos, sean públicos o privados, que hayan tomado conocimiento directo o indirecto de los hechos violentos, como así también por los profesionales de la salud y todo agente público que tome conocimiento de estos hechos en razón de su labor; todo ello sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar. El menor de edad o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

Competencia
Art. 3.- Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia la competencia para conocer en todos los asuntos de violencia familiar a que se refiere la presente Ley. No pueden suscitarse cuestiones de competencia por razones del turno, resultando siempre competente el primero que hubiera actuado y queda prohibida la recusación sin causa de los jueces. La competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia es sin perjuicio de cualquier medida que con carácter de urgente y de conformidad con el artículo 8º de esta Ley pueda disponer el Juez Penal, en causas de su competencia.

Trámite-Consideraciones Generales
Art. 4.- Los antecedentes y documentaciones correspondientes a los procedimientos son reservados, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas y se tratará de evitar la reiteración de declaraciones por parte de las víctimas,
especialmente cuando éstas fueren menores de edad. En todos los casos en que fuese necesaria e inevitable la coincidencia física de agresor/a y víctima, se prestará especial atención a la
víctima. En toda instancia administrativa o judicial, la víctima podrá estar acompañada de persona de su confianza y/o asistida por profesional. Este derecho le será notificado en el primer acto en que la víctima intervenga.

Denuncia
Art. 5.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado. Deberá ser comunicada inmediatamente al Juez competente en turno y al Asesor de Incapaces, en su caso, bajo apercibimiento de incurrir en delito.
Cuando la denuncia fuere recepcionada en sede judicial ante Juez incompetente o en sede extrajudicial, la misma deberá ser comunicada inmediatamente al Juez competente en lo Civil de Personas y Familia en turno y al Asesor de Incapaces, en su caso, bajo apercibimiento de incurrir en delito. En las exposiciones, denuncias y procedimientos por razones de
violencia familiar y a los efectos de que la víctima o quien haga la exposición pueda acceder a una copia, se exceptuará todo trámite adicional, así como el pago de cualquier sellado y/o tasa.
Los expedientes generados deberán rotularse y tramitarse como "urgentes". La carátula deberá consignar que se trata de un caso de violencia familiar. La información generada deberá incorporarse al Registro Informático de Violencia Familiar del ámbito judicial a que
se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Modificado por: Ley 7.406 de Salta Art.1

Procedimiento Inicial
Art. 6º.- El procedimiento será gratuito, sumarísimo y oral. Sin perjuicio de disponer las medidas urgentes previstas en el artículo 8º, el Juez interviniente requerirá, de considerarlo
necesario, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas desde que toma conocimiento de la denuncia, la elaboración de informes técnicos multidisciplinarios referidos a la dinámica de interacción familiar, situación de riesgo en que se encontrare la persona que sufre el daño
psíquico o físico, maltrato o abuso, condiciones socio-económico y ambientales de la familia.
Habiendo obtenido dicha información, el Juez evaluará, a partir de los diagnósticos de situación formulados por los profesionales intervinientes, las otras medidas a aplicar. Las partes podrán
solicitar u ofrecer otros informes técnicos.

Intervención. Remisión
Art. 7º.- Si de los hechos investigados resultara la comisión de delito de acción pública, perseguibles de oficio y en los dependientes de instancia privada, siempre que en estos últimos se haya dejado constancia de la intención de denunciar penalmente y/o se encuentren
afectados menores de edad o incapaces, ancianos o discapacitados imposibilitados de accionar por sí mismos, existiendo en consecuencia intereses gravemente contrapuestos por lo cual resultare más conveniente para aquellos o impliquen razones de interés público o seguridad pública, el Juez de Personas y Familia remitirá copia de las actuaciones al Agente Fiscal Penal o Fiscal Correccional, a los fines de lo previsto en los artículos 175, 355 y cc. del Código Procesal
Penal de la Provincia. Cuando el conocimiento del hecho se produzca en el fuero penal y
constituya delito, el Juez interviniente podrá tomar las medidas enunciadas en el artículo 8º y las de protección que pudieran corresponder, debiendo remitir dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas las actuaciones al Juzgado de Personas y Familia para su conocimiento y tramitación a los efectos de esta Ley.
Encontrándose afectadas las personas e intereses de menores de edad e incapaces, ancianos o discapacitados imposibilitados de accionar por sí mismos, se dará inmediata intervención al Asesor de Incapaces, para que éste prosiga el trámite, a fin de obtener una resolución
definitiva respecto de las medidas ordenadas o el dictado de otras para prevenir futuras situaciones de violencia. En todos los casos, el Juez de Primera Instancia en lo Civil de
Personas y Familia comunicará al Servicio de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público, la situación de violencia a fin de la orientación y asistencia a las mismas.

Medidas Previas
Art. 8º.- El Juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos de violencia familiar, medien o no los informes a que se refiere el artículo 6º, podrá adoptar de oficio o a pedido de cualquier interesado y de inmediato alguna de las siguientes medidas
enunciativas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor/a de la vivienda donde habita el grupo familiar, haciéndole saber en ese acto que deberá denunciar nuevo domicilio en el término de 24 horas.
b) Prohibir el acceso del agresor/a al domicilio o lugar donde habita la víctima y/o desempeña su trabajo y/o a los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al agresor/a.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Ordenar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de violencia.
f) Decretar una guarda provisoria a cargo de familia ampliada, o en su defecto, a cargo de persona de confianza o familia sustituta, para menores de edad.
g) Ordenar el registro del escenario de los hechos y la recolección de pruebas.
h) Disponer inspecciones oculares, requisas, allanamientos de domicilio, secuestro, el uso de la fuerza pública.
i) Disponer regla de conducta que resulte adecuada para prevenir la comisión de nuevas infracciones y toda otra medida que considere conveniente.

Audiencia
Art. 9º.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia fijará una audiencia convocando a las partes, que tomará personalmente, bajo pena de nulidad, dentro de los diez días desde que se incorporen los informes multidisciplinarios requeridos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a las que se refiere el artículo 8º.
A tales efectos y al momento de notificar a la víctima, se le hará saber las previsiones del artículo 4º, último párrafo, bajo pena de nulidad. Asimismo, se notificará a las partes que deberán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al Ministerio Público.
En dicha audiencia, el Juez oirá a las partes y a su grupo familiar, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los informes de los profesionales intervinientes, los antecedentes que pudiere ofrecer el Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial, podrá
instarlos a asistir a programas educativos o terapéuticos.

Resolución
Art. 10.- Producida la audiencia y por auto fundado, el Juez establecerá las medidas que estime convenientes con el fin de proteger la integridad y los derechos de la víctima, procurando hacer cesar la situación de violencia y la repetición de los hechos. A más de las medidas enunciadas en el artículo 8º, podrá ordenar bajo apercibimiento de desobediencia judicial, la realización de
tratamiento a través de medios asistenciales públicos y/o privados, a los que deberá requerir informes periódicos.
Teniendo en cuenta la situación planteada, la gravedad de los hechos y los eventuales peligros que pudiera correr la víctima, el Juez fijará la duración de las medidas y el modo de seguimiento de las mismas.
Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez podrá ordenar la realización de trabajos comunitarios, por resolución fundada. El Juez deberá comunicar las medidas decretadas al Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial.
De considerarlo oportuno comunicará las medidas decretadas, a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso o resultare necesario, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.

Título II
Políticas Públicas

Registros
Art. 11.- Se creará un Registro Informático de Violencia Familiar en el ámbito del Poder Judicial y otro dentro del Poder Ejecutivo en el ámbito donde se gestionan y coordinan las políticas públicas de prevención, asistencia y tratamiento de violencia familiar.
Ambos registros deberán resguardar debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas, estando prohibida toda publicación de los datos registrados. Estarán vinculados en forma cooperativa y complementaria y obligada a intercambiar información relevante, con excepción de la que fuere reservada por la naturaleza del procedimiento.
La función principal del Registro en el ámbito del Poder Judicial es proporcionar de manera inmediata al Juez los antecedentes del denunciante y denunciado, y en general, contribuir a un mejor conocimiento de la problemática y su evolución por parte de los agentes auxiliares de la justicia. En él constará el resultado de las actuaciones.
La función principal del Registro en el ámbito del Poder Ejecutivo es reunir y proporcionar la información necesaria para el diseño y ejecución de políticas públicas de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar.

Obligaciones del Estado
Art. 12.- El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos competentes, implementará como mínimo, planes y programas destinados a:
a) Sensibilizar a la comunidad en general respecto de la problemática de la violencia familiar, alertando sobre sus consecuencias y promoviendo valores de igualdad entre los géneros, tolerancia y libertad, en el marco de una convivencia pacífica.
b) Prevenir la violencia familiar a través de:
1. La internalización de modelos conductuales de resolución pacífica de los conflictos, en el ámbito de la educación.
2. La adquisición de conocimientos y técnicas para la detección precoz de la violencia familiar en los servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos y de seguridad.
3. La promoción de la elaboración de Protocolos de Acción ante casos de violencia familiar, en los ámbitos de salud, educación y seguridad.
4. El asesoramiento y asistencia psicológica gratuitos.
5. La difusión masiva sobre derechos y servicios de asistencia.
6. Acciones de promoción de la igualdad de género y comportamientos no sexistas.
7. Acciones de promoción de los derechos de los niños.
8. Acciones de promoción de fortalecimientos de los vínculos familiares.
c) Asistir y tratar a víctimas y victimarios de violencia familiar mediante:
1. La dotación de servicios especializados para la asistencia y el tratamiento médico y psicológico en hospitales y/o centros de salud, como mínimo, en los centros poblacionales que se consideren estratégicos desde el punto de vista de la accesibilidad territorial.
2. La atención especializada en dependencias de la Policía Provincial.
3. La provisión de sistemas de domicilio seguro y asistencia social para las víctimas.
En los diferentes tipos de intervenciones, el Poder Ejecutivo articulará acciones con los restantes poderes del Estado y con las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la misma temática.

Título III
Disposiciones Complementarias

Orden Público
Art. 13.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido.

Independencia
Art. 14.- La aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables en controversias de orden familiar.

Ministerio Público
Art. 15.- El Ministerio Público realizará acciones tendientes a la capacitación, asistencia, diagnóstico y relevamiento de datos que surjan de las actuaciones sobre el tema "Violencia Familiar" a través del Servicio de Asistencia a la Víctima, dictando los reglamentos e
instrucciones que resulten necesarios.

Turnos
Art. 16.- Turnos. La Corte de Justicia establecerá el sistema por el cual los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia cumplirán turnos para avocarse a los casos que se rigen por la presente Ley.
Modificado por: Ley 7.490 de Salta Art.1 (B.O. 16-01-2008)

Organizaciones No Gubernamentales
Art. 17.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo el Registro de Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la temática de violencia familiar, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.

Norma Subsidiaria
Art. 18.- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, será de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial para los casos en que entienda el Juez de Personas y Familia y el Código de Procedimientos Penal para la actuación del Juez Penal.
Se considerarán testigos necesarios aquellos integrantes del grupo familiar y a los dependientes del mismo.

Derogación
Art. 19.- Derogase la Ley 7.202 y toda otra norma que se oponga a la presente. Una vez publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo dará una amplia e intensa difusión de la misma.
Deroga a: Ley 7.202 de Salta (B.O. 29-08-02).

Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PORCELO-CATALANO-GODOY-CORREGIDOR.

Ley de violencia familiar

LEY 6.672
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR.
MENDOZA, 20 de Abril de 1999
BOLETÍN OFICIAL, 20 de Abril de 1999

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Toda persona que sufriere maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante los jueces de
primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia, y solicitar las medidas cautelares conexas.

Art. 2º - A los efectos de la presente Ley, se entiende por grupo familiar, el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y comprende a todos los grados de parentesco, siempre que sean convivientes; y a las personas allegadas a ese núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con características de permanencia.

Art. 3º - El Juez interviniente en todo proceso por maltrato físico, psíquico o sexual, cometido en el ámbito indicado por el artículo 2º. de la presente Ley, podrá requerir un diagnóstico de interacción familiar que será efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la o las víctimas, la peligrosidad del autor y el medio social y ambiental de la familia. Asimismo, de acuerdo a la gravedad de la circunstancia, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas cautelares:
1) Prohibir el acceso del autor a los lugares de permanencia habitual de la o las víctimas;
2) Ordenar el reintegro al domicilio de la o las víctimas que hubieren salido del mismo por razones de seguridad personal.

Art. 4º - En cualquier estado del proceso, el Juez interviniente podrá requerir la presencia del agresor y de la víctima en forma separada, a fin de evaluar la posibilidad de fijar una audiencia para proponer una mediación conciliatoria.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo deberá implementar, a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de Prevención de Violencia Familiar que
contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma gratuita y anónima, una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia y grupos de
rehabilitación de las víctimas. A estos fines se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para afrontar los gastos que demande su instrumentación.

Art. 5 bis: Los Jueces intervinientes, recepcionarán los informes emanados de Organismos Oficiales que trabajan en la problemática de Violencia Familiar, debiendo los mismos ser considerados, a los efectos de la resolución judicial.
En el caso en que la víctima ponga en conocimiento del Tribunal haber asistido a alguno de estos organismos, el Juez requerirá los informes pertinentes.
Modificado por: art. 1 Ley 7.253 de Mendoza (B.O. 10-09-2004)

Art. 6º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se deberá prever, en cada Comisaría de la Provincia, la existencia de personal policial capacitado en el tema de la
prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar, en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender a las víctimas con el mayor grado de privacidad posible en las salas habilitadas o que se habiliten a tal efecto. La capacitación estará a cargo de instituciones gubernamentales especializadas en el tema, y Universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren
convenios.

Art. 7º - La autoridad interviniente, podrá ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio a los efectos de retirar los documentos y elementos indispensables hasta tanto se
resuelva definitivamente la situación.

Art. 8º - El patrocinio letrado no será obligatorio para actuar en las causas incluidas en esta Ley, pero en los casos en que el juez lo considerare necesario y la víctima no tuviere recursos suficientes, deberá requerirse la intervención de la Defensoría de Pobres.

Art. 9º - Adhiérase a la Ley Nacional 24.417 en tanto y en cuanto no se oponga a lo previsto por la presente.
Ref. Normativas: Ley 24.417

Art. 10 - La competencia atribuida por el Art. 1º de la presente, tiene carácter transitorio y tendrá vigencia hasta la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Familia en la Provincia.

Art. 11 -NOTA DE REDACCION (Modifica art. 216 ter CPP)

Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER – MANZITTI


LEY 7.253
LEY MODIFICATORIA-VIOLENCIA FAMILIAR-DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
MENDOZA, 10 de Agosto de 2004
BOLETIN OFICIAL, 10 de Septiembre de 2004
Solo modificatoria-incorpora art. 5 bis ley 6672 (B.O. 20-04-1999) sobre Ley de violencia familiar-delitos contra las personas-denuncia

Programa de prevención y asistencia integral de las personas víctimas de violencia familiar

LEY 5.563
CREACIÓN DEL "PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA INTEGRAL DE LAS PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR".
CORRIENTES, 17 de Junio de 2004
BOLETÍN OFICIAL, 15 de Julio de 2004
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I.- DE LA CREACIÓN

CREAR el "Programa de Prevención y Asistencia Integral de las Personas Victimas de Violencia Familiar". El mismo funcionará en todo el territorio provincial de manera multidisciplinaria e interinstitucional en la promoción, prevención y asistencia a las
familias víctimas de violencia.
El Programa tendrá como objetivos:
*Difundir e instalar en la sociedad la conciencia de la problemática de la Violencia Familiar como una de las causales del deterioro en la calidad de vida de los ciudadanos, la pérdida de años de vida útil, la pérdida de horas y días de trabajo y lo que es peor, la transmisión generacional del disvalor como forma de solucionar los problemas vinculares.
*Prevenir la aparición de casos de Violencia Familiar mediante la educación de la sociedad y la capacitación específica de los funcionarios, profesionales de la salud, educadores, trabajadores,
abogados, jueces, personal de seguridad, etc.
*Proteger la vida de niños y adultos en peligro proporcionando los espacios de refugio adecuados para alojar temporariamente a las víctimas.
*Promover los espacios de reflexión y análisis necesarios para visualizar el problema en toda su magnitud.
*Diseñar políticas de equidad con la sociedad, tendientes a disminuir la incidencia de las formas de Violencia Familiar, buscando y valorizando otras maneras de resolución de los conflictos
vinculares.
*Crear registros para la consignación de los casos, llevar estadísticas y marcar índices de prevalencia, detectar causales regionales de acuerdo a los casos denunciados y tratados.
*Instar a la derivación de todos los casos detectados para que reciban la asistencia adecuada.
*Realizar los convenios pertinentes con otras instituciones del ámbito público o privado para la coordinación de acciones tendientes a revertir la situación de la violencia familiar en la Provincia de Corrientes. Entre ellas deberán realizarse:

1.- Realizar convenio con el Poder Judicial a través de los Juzgados de Menores, Defensoría, Asesoría y Juzgados de Familia, a fin de cumplimentar lo expresado en la Ley Provincial 5019 en sus Artículo 3, 5, 6 y 7.
2.- Realizar convenio con el Ministerio de Educación para coordinar acciones con los establecimientos educativos de todos los niveles, capacitar a los docentes respecto de la legislación vigente y los convenios internacionales con rango constitucional: "Eliminación de
toda forma de violencia contra la mujer", "Derechos del Niño","Derechos Humanos", incorporar la temática de la Violencia Familiar, el Abuso Sexual y la Maternidad/Paternidad Responsables en todos los niveles educativos.
3.- Realizar convenio con el Ministerio de Salud para coordinar acciones con los Centros Asistenciales de Salud de todos los niveles, implementar protocolos de acción para la atención de víctimas de violencia, implementar un modelo de historia clínica especial y hacer conocer a los agentes de salud la legislación vigente y su responsabilidad respecto de la denuncia de los casos.
4.- Realizar convenio con el Ministerio de Gobierno a fin de implementar, dentro de la currícula formativa de los oficiales y suboficiales de la carrera de fuerzas de seguridad, una materia
específica que comprenda formación en perspectiva de género, legislación provincial y nacional vigente respecto de la temática de la Violencia Familiar y el Abuso Sexual, así como de los convenios internacionales con rango constitucional: "Eliminación de toda forma de violencia contra la mujer", "Derechos del Niño", "Derechos Humanos", para el personal activo de estas fuerzas de seguridad se preverán cursos de capacitación en los temas mencionados en el párrafo anterior.
Ref. Normativas: art. 3 Ley 5.019 de Corrientes (B.O. 20-11-1995); arts. 6 y 7 Ley 5.019 de Corrientes (B.O. 20-11-1995).

TITULO II.- DE LA EJECUCION

PONER en funcionamiento "equipos trans-disciplinarios", los cuales tendrán sede en las ciudades cabeceras de cada uno de los Departamentos que componen la Provincia.
LOS "equipos trans-disciplinarios" estarán formados por lo menos por un Licenciado en Psicología, un Médico, un Abogado, un Trabajador Social, un Psicopedagogo, un Docente y un personal administrativo. Sin perjuicio de que a través de la reglamentación se decida la
incorporación de otros profesionales. Los mismos recibirán capacitación desde una perspectiva de género y en la temática específica de Violencia Familiar a través de convenios con organismos educativos de nivel universitario del ámbito nacional.
LAS funciones que estos equipos deberán llevar a cabo, sin perjuicio de que en el futuro se puedan ampliar o adaptar de acuerdo a la realidad local serán:
*Prevenir a través de la sensibilización de la población en la temática de Violencia Familiar, Abuso Sexual, Sexualidad Responsable.
*Difundir y capacitar con el objeto de multiplicar el número de actores sociales involucrados.
*Comprometer la participación interinstitucional de los Municipios, Escuelas, Juzgados, Centro de Salud, O.N.G., formando redes de contención de las familias afectadas.
*Atender, orientar y dar tratamiento, en las distintas áreas, a las víctimas de Violencia Familiar y Abuso Sexual.
*Constituirse en centros de derivación judicial para el tratamiento de las víctimas y los victimarios como prevé la Ley Provincial 5019 en sus Artículos 3, 5, 6 y 7.
Ref. Normativas: Ley 5.019 de Corrientes Art.3 (B.O. 20-11-1995)
Ley 5.019 de Corrientes Art.5 (B.O. 20-11-1995)
Ley 5.019 de Corrientes Art.6 al 7 (B.O. 20-11-1995)

TITULO III.- DE LA IMPLEMENTACION

EL "Programa de Prevención y Asistencia Integral de las Personas Víctimas de Violencia Familiar" dependerá para su implementación directamente de la Secretaría de Desarrollo Humano.
LA Secretaría de Desarrollo Humano deberá prever el cálculo presupuestario para el funcionamiento del Programa a partir del ejercicio presupuestario del año subsiguiente a su promulgación y reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada en un término no mayor a 120 días a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
Josefina A. MEABE de MATHO Pte. H.C. de Diputados
Dr. Eduardo L. GALANTINI Pte. Honorable Senado
Mirtha I. PRIETO de PACCE Sría. H.C. de Diputados
Dra. María A. CARMONA Sría. H. Senado.

Protección y asistencia contra los actos de violencia familiar

LEY 2.212
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia de Neuquén sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Los actos de violencia familiar ocurridos en el ámbito de la provincia darán lugar a la protección y asistencia que establece la presente ley.
La misma tiene por objeto la protección contra toda forma de violación de los derechos de las personas por algunos de los integrantes de su grupo familiar, estableciéndose el marco preventivo y los procedimientos judiciales para la atención de los mismos.

Artículo 2º.- Entiéndese por grupo familiar, la unidad doméstica, conviviente o no conviviente, basada en lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o que cohabiten en forma permanente o temporaria.

CAPITULO II
DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION

Artículo 3º.- La Subsecretaría de Acción Social, u otro organismo que lo reemplace o suceda, será el órgano estatal de aplicación y ejecución de la presente ley en todo lo que no competa al Poder Judicial. A tales efectos coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la provincia y los municipios, tendientes a optimizar su objetivo.

Artículo 4º.- El organismo de aplicación orientará y supervisará las actividades de las entidades no gubernamentales y comunitarias, o grupos involucrados en la problemática, y establecerá líneas de capacitación continuas e interdisciplinarias con el recurso profesional existente en todas las localidades de la provincia.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5º.- Los Juzgados Civiles de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia serán autoridad pertinente para la aplicación de la presente ley.

Artículo 6º.- Toda persona que sufriere maltrato o abuso, incluyendo el abuso sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos ante el juez competente, o jueces de paz, y solicitar las medidas cautelares previstas en esta ley. Asimismo, podrá efectuarse la denuncia ante las unidades policiales o cualquier otro organismo que la ley le otorgue esa función, los que deberán adoptar las medidas necesarias para que la persona que la formula tome inmediato contacto con quien ha de recibirle la denuncia idóneamente.

Artículo 7º.- Si la víctima del maltrato o abuso estuviera impedida de hacer la denuncia, cualquier persona que haya tomado conocimiento del hecho deberá comunicarlo al juez competente.

Artículo 8º.- Por razones de seguridad los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante. En todas las unidades policiales de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.

Artículo 9º.- Cuando la denuncia se hubiera efectuado ante el juez de paz, éste deberá recepcionar la elevando las actuaciones al juzgado competente de su jurisdicción. En aquellos lugares que no sean sedes de juzgados competentes en la materia, el juez de paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13, previa consulta al juzgado correspondiente, si en la denuncia se hubieren solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, o de oficio cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare y hubiere situación de riesgo de la vida, la salud o la seguridad de las personas.

Artículo 10º.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado.

Artículo 11.- El procedimiento será actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente. El juez fijará una audiencia que tomará personalmente, dentro de las 72 horas de conocidos los hechos.

Artículo 12.- El juez requerirá inmediatamente de conocidos los hechos un diagnóstico psicosocial, el que será efectuado por un grupo interdisciplinario de profesionales, que actuará e informará en conjunto los daños psicofísicos sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las condiciones de otras cuestiones que el juez determine. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 13.- El juez, tomará conocimiento de los hechos motivo de la denuncia podrá –aún antes de la audiencia prevista en el artículo 11, adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del hogar de quien haya ejercido abuso o maltrato con alguno de los miembros de su grupo familiar.
b) Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al domicilio que habite el damnificado a sus lugares de trabajo, estudio o recreación.
c) Prohibir a quien haya sido sindicado como autor de maltrato o abuso, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto a los restantes miembros del grupo familiar.
d) Ordenar el reintegro al domicilio del damnificado que hubiere tenido que salir por razones de seguridad.
e) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.

Artículo 14.- Producido el informe psicosocial, previsto en el artículo 12, dentro de los cinco días posteriores el juez deberá:

a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas manteniéndolas, modificándolas o adoptando otras.
b) Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar asista a tratamiento socio-terapéutico.
c) Disponer la intervención de alguna organización pública o privada que se ocupe específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar.
d) Establecer, si fuere necesario, con carácter provisional el régimen de alimento, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevé el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Artículo 15.- El juez controlará durante toda la vigencia, el cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales que hubiere adoptado, y dispondrá - cada vez que lo considere necesario- la actualización de la información psicosocial.

Artículo 16.- Si uno de los hechos denunciados surgiera "prima facie" la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez remitirá inmediatamente al fiscal copia certificada de la denuncia, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado en función de lo previsto en el artículo 13. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.

Artículo 17.- Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia, a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinte días de junio de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO 3.168/98
REGLAMENTARIO LEY 2.212 DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

VISTO
El expediente nº 2100-48040/99 de Secretaría General de la Gobernación y la Ley Nº 2212 de Violencia Familiar; y

CONSIDERANDO
Que a fojas 1 se presenta la Comisión Interinstitucional Redactora de la Ley Provincial Nº 2.212 de Violencia Familiar, integrada por representantes de la Subsecretaría de Acción Social, la Subsecretaría de Salud, el Consejo Provincial de Educación, el Consejo Provincial de la Mujer, la Policía de la Provincia del Neuquén, el Poder Judicial de la Provincia, el Centro de Atención a la Víctima, el Servicio de Violencia Familiar Cutral-Có–Plaza Huincul y la organización no gubernamental “Derecho a Elegir”;
Que la misma elevó el Proyecto de Reglamentación de la ley en cuestión, en virtud de su importancia social al mejorar la asistencia en la temática de violencia;
Que a fs. el Dr. Carlos R. Camino, Defensor Oficial y el Dr. Eduardo Hugo Popovsky, Secretario de Cámara, hacen reserva sobre el texto del artículo 14º del proyecto mencionado, observando que excede el marco de competencia de sus atribuciones;
Que a fs. 4 la mayoría del grupo interinstitucional sostiene y solicita que no se suprima el contenido del referido artículo 14º del proyecto;
Que a fin de tener la opinión de primera instancia en la Justicia, debido el carácter resolutorio de la misma sobre la cuestión planteada, se giran las actuaciones a la Dra. Sandra Mónica Cabus, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Cutral-Có;
Que la misma expresa, con relación al artículo 14º del proyecto presentado por el grupo interdisciplinario, sobre la obligatoriedad de informar sobre los casos de violencia familiar o sospechas de los mismos en un plazo de 72 horas, que no es adecuado al texto en análisis dado su carácter legista y no reglamentario; haciendo aportes y observaciones respecto de la totalidad del articulado del proyecto mencionado;
Que a fs. 19/20, obra dictamen de la Asesoría del Ministerio de Gobierno, compartiendo y aunando criterios de las partes intervinientes;

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º.- REGLAMENTASE la Ley Provincial Nº 2212, de Violencia Familiar en el articulado dispuesto a continuación.

Artículo 2º.- DEFINICION. A los fines de la aplicación de la Ley se entiende por violencia o maltrato toda acción u omisión cometida en el grupo familiar por uno o más de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o incluso la libertad del mismo.

Artículo 3º.- ORIENTACION Y ASESORAMIENTO. Los organismos que se mencionarán en el artículo 3º, funcionarán como Centros Responsables de Orientación, Asesoramiento y Tratamiento sobre la problemática que compete a la Ley 2212 y sobre los recursos y procedimientos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que ella contempla. En tal carácter, los organismos deberán tener personal idóneo y previamente capacitado en la problemática de violencia familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán en principio con personal que ya reviste en la administración pública provincial y municipal, o bien con personal que se incorporará al efecto, si ello fuere necesario.

Artículo 4º.- LOCALIZACION DE LOS CENTROS. Los Centros responsables funcionarán en:

a) Departamento de Prevención en Violencia Familiar.
b) Centro de Atención a la Víctima del Delito.
c) Consejo Provincial de la Mujer.
d) Hospitales y centros de Salud dependientes de la Subsecretaría de Salud.
e) Departamentos de acción social, municipales y provinciales.
f) Delegaciones de la Subsecretaría de Acción Social en el interior de la provincia.
g) Las direcciones de los establecimientos educativos y los equipos técnicos profesionales del Consejo Provincial de Educación.
h) Unidades policiales.

Artículo 5º.- IMPLEMENTACION DE LOS CENTROS. La Subsecretaría de Acción Social, o el organismo que lo reemplace en el futuro, tendrán la responsabilidad, dentro de sus áreas de competencia, de planificar, organizar y supervisar la implementación de los Centros Responsables de Orientación, Asesoramiento y Tratamiento que establece el artículo 3º, los que deberán comenzar a funcionar dentro de un plazo no superior a los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A tal efecto coordinará la planificación con las Subsecretarías de Gobierno y Justicia y de Salud y el Consejo Provincial de Educación, o los organismos que los reemplacen.

Artículo 6º.- ESCUELA DE CAPACITACION. Créase en la esfera del Departamento de Prevención en Violencia Familiar, la Escuela de Capacitación Permanente sobre Violencia Familiar, dejándose su instrumentación bajo la responsabilidad de la Subsecretaría de Acción Social.
El Departamento de Prevención en Violencia Familiar presentará el proyecto de implementación de dicha escuela dentro del plazo de noventa (90) días.

Artículo 7º.- REGISTRO UNICO DE DATOS. El Departamento de Prevención en Violencia Familiar, judicializados o no, ya sean originados por denuncias o presentación espontánea de la víctima y/o del agresor. Los organismos que intervengan en esta problemática a los que se refiere el artículo 4º, deberán remitir al Registro Unico de Datos, en forma inmediata, el formulario del anexo I, para su toma de razón.
El Departamento mencionado deberá coordinar con el Poder Judicial los mecanismos necesarios para el debido conocimiento de los casos que permitan el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 8º.- RESERVA DE INTIMIDAD. El registro deberá amparar adecuadamente la intimidad y reserva de las personas allí incluidas. La información contenida en el mismo será brindada exclusivamente a requerimiento del juez que intervenga en la causa de violencia.

Artículo 9º.- REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. La Subsecretaría de Acción Social, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, llevará un registro de aquellas organizaciones no gubernamentales que se dedican al tratamiento y prevención de la violencia familiar. Se invita a las mismas a que se registren e informen sobre su funcionamiento.

Artículo 10º.- FORMULARIOS. Todo funcionario encargado de recepcionar las denuncias y/o comunicaciones deberá completar los formularios que figuran como anexo I y II, que forman parte del presente reglamento, según corresponda.

Artículo 11.- IDENTIDAD RESERVADA. Cuando la comunicación fuera efectuada por una persona que no sea la víctima de la violencia, sus datos identificatorios constarán en el formulario anexo II, el que se conservará en sobre cerrado, rotulado como funcionario de identidad reservada, el cual también deberá ser remitido a la autoridad judicial competente.

Artículo 12.- DEL CONTROL Y PLANIFICACION. Créase la Comisión Provincial Permanente Observadora y de Control, a fin de efectuar el seguimiento de la aplicación de la Ley 2212, dentro del marco y condiciones que fija la presente reglamentación.
Dependerá de la Subsecretaría de Acción Social de la provincia o del organismo que la reemplace. Estará integrada por los representantes de los sectores público y no gubernamentales registrados conforme al artículo 9º, dedicados a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar y se deberá invitar a participar de la misma a los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial.
La Comisión aludida tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección en el ámbito de la provincia.
b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros.

Artículo 13.- En aquellos lugares que no sean sede de Juzgados de Paz, la comunicación podrá efectuarse ante los organismos y/o autoridades públicas existentes en el lugar. Las actuaciones labradas deberán ser remitidas inmediatamente al Juzgado de Paz de la jurisdicción, a efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 10º de la ley, o en su caso al Juzgado Civil de Primera Instancia competente.

Artículo 14.- DERECHOS DEL DENUNCIANTE. Quien recepcione la denuncia deberá informarle al denunciante los derechos que le asisten conforme a la Ley 2212.

Artículo 15.- ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA. A requerimiento de la víctima de violencia familiar se brindará asistencia jurídica gratuita. A tal fin el órgano estatal de aplicación de la ley deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a procurar el asesoramiento legal correspondiente, a través de los abogados que conformen los equipos interdisciplinarios, y que en caso de no contar con asesor legal, deberá procurarse la intervención de las Defensorías Oficiales dependientes del Poder Judicial y otros servicios jurídicos de la Provincia.

Artículo 16.- REMISION DE ANTECEDENTES. Los organismos públicos y privados que atiendan situaciones de violencia familiar, al tomar conocimiento de la existencia de causa judicial motivada por aplicación de la Ley 2212, o por el hecho de haber intervenido en la asistencia del caso denunciado, podrán remitir al juzgado interviniente los antecedentes existentes en sus archivos.

Artículo 17.- TRATAMIENTO. Cuando el juez determine la conveniencia de que el grupo familiar o algunos de sus miembros asistan a tratamiento psico-social, éste podrá realizarse en el Servicio de Prevención en Violencia Familiar, el Centro de Atención a la Víctima del Delito, las Unidades de Atención de Salud Pública o en aquellas instituciones que actúen bajo la coordinación de la Subsecretaría de Acción Social.

Artículo 18.- INFORMACIÓN PERIÓDICA. La institución designada para el tratamiento deberá informar periódicamente al juez sobre la evolución o abandono del mismo, cualquier incumplimiento de las medidas cautelares decretadas y toda otra cuestión que estime conveniente.

Artículo 19.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno, Educación y Justicia, y Salud y Acción Social.

Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.-

Sanción.- 14 de octubre de 1999

Ley de violencia familiar

LEY N. I-0009.2004 (5477 R)
VIOLENCIA FAMILIAR
SAN LUIS, 14 de Septiembre de 1998
BOLETÍN OFICIAL, 30 de Septiembre de 1998

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1: Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de algunos de los convivientes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

ARTÍCULO 2: Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales, y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los Servicios Asistenciales, Sociales o Educativos, Públicos o Privados; los profesionales de la salud, y todo Funcionario Público en razón de su labor.
El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

ARTÍCULO 3: Si la denuncia fuese realizada por ante la Autoridad Policial esta comunicará, dentro del plazo de las DOCE (12) horas siguientes improrrogables, al Juez de Familia en turno a los fines del inmediato avocamiento del mismo a la causa.

ARTICULO 4: El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

ARTÍCULO 5: El Juez podrá adoptar, de oficio o petición de parte, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia; las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo y estudio del mismo.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quién ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
e) En caso de que el damnificado fuese un menor, incapaz, anciano o discapacitado, el Juez podrá otorgar la guarda protectora del mismo a quien considere idóneo para tal función; si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica del damnificado y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Igualmente tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del agredido, sea éste mujer, hombre, menor, incapaz, anciano o discapacitado.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.

ARTICULO 6: El Juez, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes, a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos teniendo en cuenta el informe del Art. 4.

ARTICULO 7: Concluida la audiencia prevista en el artículo anterior, se correrá vista al Agente Fiscal por CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ARTICULO 8: Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres, los discapacitados, las familias y los ancianos, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.

ARTICULO 9: Derogar la Ley N. 5142.
Deroga a: Ley 5.142 de San Luis


FIRMANTES
PEREYRA-VERGES-SERGNESE-MARTÍNEZ