30/6/09

ley de violencia familiar

LEY 9.283
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
CÓRDOBA, 1 de Marzo de 2006
BOLETÍN OFICIAL, 13 de Marzo de 2006

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- Del Objeto

Artículo 1: LAS disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos
judiciales para lograr tal cometido.

ARTÍCULO 2.- LOS bienes jurídicos tutelados por esta Ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar.

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona
en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito.

ARTÍCULO 4.- QUEDAN comprendidas en este plexo normativo, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de algunos de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal, el surgido del matrimonio, de uniones de hecho o de relaciones afectivas, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.

ARTÍCULO 5.- SE considera afectada toda persona que sufra alguno de los siguientes tipos de violencia:
a) Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control;
b) Violencia psicológica o emocional, originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad;
c) Violencia sexual, definida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que infrinjan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo, y
d) Violencia económica, provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades básicas, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona.

ARTÍCULO 6.- LA aplicación de la presente Ley no afectará el ejercicio de los derechos que correspondan a la víctima de la violencia familiar, conforme a otros ordenamientos jurídicos en materia civil y penal, así como tampoco afectará los principios procesales aplicables
en controversias de orden familiar.

CAPITULO II.- De la Jurisdicción y Competencia

ARTÍCULO 7.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Justicia y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo sustituya, en todo lo que no competa directamente al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. A tal efecto, coordinará la planificación con
otros organismos públicos y privados de la Provincia y los municipios y comunas, tendientes a optimizar su objetivo.

ARTÍCULO 8.- LA Autoridad de Aplicación, por razones de seguridad personal de la víctima y hasta tanto se concrete la intervención judicial, podrá disponer la aplicación de la medida prevista en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- LOS Tribunales de Familia, los Jueces de Menores y los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Múltiple, entenderán también en cuestiones de violencia familiar, personales o patrimoniales que se deriven de ella.

ARTÍCULO 10.- LOS Juzgados en materia de familia y las Fiscalías serán competentes para atender situaciones de urgencia referidas a violencia familiar. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia y el Ministerio Público, determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, los asuntos que requieran su intervención conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 11.- LOS Juzgados de Paz con jurisdicción en localidades del interior provincial, tendrán competencia para entender en las urgencias en materia de violencia familiar, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley, para la protección de presuntas víctimas, quedando obligados a elevar los asuntos al órgano judicial correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos.

ARTÍCULO 12.- TODA actuación judicial en materia de violencia familiar, será notificada a la Fiscalía que corresponda, desde el inicio, la que deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de violencia familiar. Asimismo, podrá disponer las medidas previstas en el artículo 21, inciso c) de la presente Ley y al mismo tiempo comunicar su intervención a la Autoridad de Aplicación administrativa.

CAPITULO III.- De la Denuncia

ARTÍCULO 13.- LAS personas legitimadas para denunciar judicialmente un hecho de violencia familiar, son las enunciadas en el artículo 4º de la presente Ley y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia.

ARTÍCULO 14.- CUANDO las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, están obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como
así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.

ARTÍCULO 15.- LA denuncia podrá efectuarse ante las unidades judiciales o cualquier otro organismo al que por vía reglamentaria se le otorgue esa función. En todas las unidades de la Provincia, habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar, estando obligados a entregar copia de la denuncia.

ARTÍCULO 16.- A efectos de formalizar la denuncia de la manera prevista en el artículo anterior, se habilitará un formulario especial que tendrá carácter reservado y su distribución estará garantizada, en toda la Provincia, por el Tribunal Superior de Justicia. Su diseño,
contenido y finalidad serán determinados por la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 17.- POR razones de seguridad, los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante.

ARTÍCULO 18.- EL funcionario público, cualquiera sea su rango, que incumpla parcial o totalmente lo preceptuado en el presente Capítulo, será sancionado de manera severa, de acuerdo a lo que por vía reglamentaria se determine.

CAPITULO IV.- Del Procedimiento Judicial

ARTÍCULO 19.- EL procedimiento será gratuito, conforme lo establece la Ley 7982 y sus modificatorias, actuado y aplicando las normas del proceso abreviado en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Ref. Normativas: Ley 7.982 de Córdoba

ARTÍCULO 20.- EN toda cuestión de violencia familiar, además de las medidas previstas en la legislación vigente, el Juez -de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público-, deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. A tal efecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de una unidad de constatación de los hechos denunciados, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas y su integración será determinada por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 21.- PARA el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, el Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares u otras análogas:
a) Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;
b) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal;
c) Disponer -inaudita parte- cuando razones de seguridad lo aconsejen, el inmediato alojamiento de la o las víctimas en el establecimiento hotelero o similar más cercano al domicilio de éstas. Asimismo, en todos los casos, podrá disponer que el alojamiento temporario sea en la residencia de familiares o allegados que voluntariamente acepten lo dispuesto. La lista de los establecimientos hoteleros o similares, será provista por el Tribunal Superior de Justicia y con cargo a la partida presupuestaria que anualmente asigne, a tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial;
d) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente también la víctima;
e) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar, en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho;
f) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia en sede judicial;
g) En caso que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de situación;
h) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;
i) Solicitar las acciones previstas en el inciso g) del artículo 33 de la presente Ley -Programa de Erradicación de la Violencia Familiar-, y
j) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.

ARTÍCULO 22.- EN todos los casos previstos en el artículo anterior, el Juez ordenará a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurarlo.
En un plazo no mayor de diez (10) días de adoptada la medida, convocará una audiencia, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia, dispondrá la conducción del agresor.

Artículo 23.- LAS medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez disponga, conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.

Artículo 24.- EL Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.

Artículo 25.- UNA vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, el Tribunal, de oficio, ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como
objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar las circunstancias de peligro o riesgo y el entorno social.

ARTÍCULO 26.- EL Juez o Tribunal interviniente, en caso de considerarlo necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo, deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada, con la finalidad de conocer su conducta habitual.

ARTÍCULO 27.- EN todos los casos el principio orientador será prevenir la revictimización, prohibiéndose la confrontación o comparecimiento conjunto de la víctima y el agresor.

ARTÍCULO 28.- CUANDO intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un Juzgado con competencia en materia de menores en una situación de violencia familiar, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en materia de violencia familiar. Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al Juzgado
competente en materia de violencia familiar, previa a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta Ley.

ARTÍCULO 29.- LOS Juzgados con competencia de urgencia en materia de violencia familiar, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro (24) horas, al Juzgado con competencia penal de turno, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado. Para los delitos de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.

ARTÍCULO 30.- ANTE el incumplimiento de las obligaciones impuestas al agresor, o en caso de comprobarse reiteraciones de hechos de violencia familiar, el Juez podrá imponer al denunciado instrucciones especiales, entendiéndose por tales las especificadas en la Ley 8431 y
sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-, bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación de esta Ley, quien informará sobre el cumplimiento de la medida.

ARTÍCULO 31.- LOS tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos registrados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las
medidas adoptadas, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.

CAPITULO V.- De las Políticas Públicas de Prevención

ARTÍCULO 32.- A los efectos de la presente Ley, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad, entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar.

ARTÍCULO 33.- CRÉASE como políticas públicas de prevención y de atención, el PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, el que contendrá las siguientes acciones:
a) Prevenir la violencia familiar mediante la divulgación y sensibilización de la problemática;
b) Impulsar procesos de modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, bajo una perspectiva de equidad, llevando a cabo jornadas de sensibilización en forma conjunta, mediante convenios, con los municipios y comunas de la Provincia que adhieran, con los ministerios y con organismos internacionales;
c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia familiar;
d) Determinar el daño sufrido por la víctima y aplicar el tratamiento adecuado para disminuir la trascendencia del mismo;
e) Capacitar y concienciar al personal encargado de la procuración e impartición de justicia, policías y demás servidores públicos involucrados, sobre medidas de prevención, asistencia y atención de la violencia familiar;
f) Implementar el otorgamiento de un apoyo económico dinerario, no remunerativo ni reintegrable, para que las personas afectadas puedan establecer su residencia temporaria en un lugar preservado del riesgo al que se encontraren expuestas, bajo condición de que se sometan a
tratamientos especiales brindados por el equipo interdisciplinario que determine la reglamentación;
g) Establecer tratamientos especiales de rehabilitación y reinserción, tanto para el agresor como para las víctimas;
h) Implementar una línea telefónica gratuita, que funcionará todos los días durante las veinticuatro (24) horas, para la recepción de consultas y ayudas en temas relacionados con la violencia familiar;
i) Promover la creación y el fortalecimiento de asociaciones civiles, organismos no gubernamentales y organizaciones sociales, que intervengan en la prevención y atención de la violencia familiar, y
j) Implementar toda otra acción orientada al eficaz cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

CAPITULO VI.- Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 34.- EN todo lo que no esté previsto en la presente Ley, serán de aplicación subsidiaria el Código de Procedimiento Civil y Comercial, el Código de Procedimiento Penal y para la ciudad de Córdoba, la Ley de Fuero de Familia No 7676 y sus modificatorias.
Ref. Normativas: Ley 7.676 de Córdoba
Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Código Procesal Penal de Córdoba

ARTÍCULO 35.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 36.- EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTÍCULO 37.- DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 38.- TODO conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTÍCULO 39.- ESTA Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 40.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FIRMANTES
FORTUNA - ARIAS.

Ley de protección contra la violencia familiar

LEY Nº 7.264
Ley de protección contra la violencia familiar - Modificación del art. 63 de la ley 6238, orgánica del Poder Judicial.
Fecha de Sanción: 27/12/2002
Fecha de Promulgación: 16/01/2003
Boletín Oficial 28/01/2003 - ADLA 2003 - B, 2547

Art. 1° - A los fines de la presente ley se entenderá por Violencia Familiar toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, emocional sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aunque no configure delito. Cuando los hechos denunciados configuren delito de acción pública, el Juez interviniente deberá poner en conocimiento de los mismos al señor Fiscal Penal de Turno a fin de que éste instruya las actuaciones que correspondieren. Esto sin perjuicio de la continuación del proceso previsto en esta Ley en sede civil, en salvaguarda de la víctima y sin que esta comunicación obstaculice este proceso civil.
Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos y/o afines y a convivientes o descendientes directos de alguno de ellos, en consonancia con la Ley N° 7029. También se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o relación de hecho, o vinculados por los institutos de tutela y la curatela. El Instituto de la Adopción está comprendido en la presente ley con todos sus alcances.

Art. 2° - Competencia - Legitimación: Las presentaciones autorizadas por esta ley deberán efectuarse en forma escrita y ante el Juez Civil en Familia y Sucesiones.
Cuando los damnificados fueran menores o incapaces, se estará a lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6518, sin perjuicio de que los mismos puedan directamente poner en conocimiento de los hechos al Defensor de Menores e Incapaces.
Cuando el damnificado sea mayor de edad estará legitimada para efectuar la presentación toda persona que acceda al conocimiento de una situación de violencia familiar y esté unida a la víctima por lazos de consanguinidad o afinidad. En estos casos, una vez efectuada la presentación, el damnificado deberá ratificarla dentro de las 24 horas de efectuada aquélla en forma personal y ante el Juez interviniente.
El Poder Judicial, en uso de sus facultades, reglamentará la creación de las guardias en el fuero de Familia.

Art. 3° - Del Procedimiento: Recepcionada la presentación, y de considerarlo necesario, el Juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido al Cuerpo Médico Forense, médico de la Policía o médico de cualquier institución pública de la salud haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta Ley.
El informe médico deberá expedirse dentro del plazo de 3 horas, teniendo en cuenta la celeridad del caso, y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente. Para los casos que fuere menester y conforme a la naturaleza del hecho denunciado, el Juez podrá ordenar la realización de un segundo informe médico dentro de las 48 horas de producido el incidente.
Para el caso de que los informes no sean expedidos dentro de los plazos previstos en esta ley, el Juzgado interviniente remitirá un informe con todos los datos del profesional responsable, a fin de que la repartición a la cual pertenece se encargue de instruir las acciones administrativas y/o legales pertinentes por tal conducta.

Art. 4° - Medidas a Adoptar: El Juez interviniente, al tomar conocimiento de la presentación, medie o no el informe a que se refiere el artículo anterior, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con el grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o maltrato hacia alguno de sus miembros.
b) Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o establecimiento educativo y/o lugares de recreación donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar, como asimismo acercarse a éstos en la vía pública en un radio aproximado de 30 metros.
c) Prohibir a quien haya sido sindicado como autor del abuso o maltrato, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto de los restantes miembros del grupo familiar.
d) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
e) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.
El Juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de malos tratos o abusos.
Podrá asimismo fijar, a su arbitrio y conforme a las regla de la sana crítica, el tiempo de duración de las medidas que ordene, el que no podrá exceder de seis meses. A los efectos de la fijación del plazo, el Juez evaluará el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a su consideración, pudiendo en casos excepcionales extender el plazo más allá de seis meses, si las circunstancias del caso así lo aconsejaren.

Art. 5° - Audiencia: Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el Juez interviniente, dará vista al Defensor de Menores e Incapaces, si correspondiere, y fijará una audiencia dentro de los cinco días de cumplidas aquellas a efectos de oír al sindicado autor de las agresiones o abusos y establecer, en su caso, la necesidad de la realización de un diagnóstico de interacción familiar efectuado por el Gabinete Psicosocial del Poder Judicial y/o por los equipos de la Dirección de Familia, Minoridad y Tercera Edad de la Provincia, el que deberá contener información referida a los daños psicofísicos y emocionales sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las condiciones socio económicas y ambientales de la familia, sin perjuicio de otras cuestiones que el Juez determine.

Art. 6° - Producido el informe psicosocial previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días posteriores, el juez deberá:
a) Resolver sobre las medidas adoptadas, manteniéndolas, revocándolas, o adoptando otras.
b) Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar reciba asistencia especializada interdisciplinaria, la que estará a cargo de los equipos que establecerá la reglamentación de la presente Ley.

Art. 7° - El Juez ordenará la realización de un seguimiento de las medidas adoptadas controlando su debido cumplimiento, para lo cual dispondrá cada vez que lo considere necesario, la actualización del informe psicosocial.
En caso de haberse adoptado la medida prevista en el inciso a) del Artículo 4°, el afectado por la misma podrá solicitar el reingreso al inmueble donde se efectivizó la protección acreditando, dentro del mismo proceso, que ha cesado el estado de riesgo.
La procedencia de la petición quedará sometida a la valoración del juzgador.

Art. 8° - Recursos: Contra las medidas adoptadas se podrán interponer los recursos ordinarios previstos para las medidas cautelares en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.

Art. 9° - Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
Se agrega como inciso e) del Art. 63 de la Sección V de la Ley 6238 el siguiente:
"e) En todos los casos en los que sea aplicable el procedimiento generado por la Ley de Violencia Familiar".

Art. 10. - Comuníquese, etc.

Ley de prevención de violencia familiar

Ley Nº 6.580
LEY DE PREVENCIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR.
LA RIOJA, 22 de Octubre de 1998
BOLETÍN OFICIAL, 02 de Febrero de 1999

La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto:
a) Prevenir, Erradicar y Sancionar todo tipo de violencia dentro del grupo familiar, en todo el ámbito de la Provincia.
b) Resguardar la Institución Familiar como Célula Básica y Fundamental de toda comunidad.

Artículo 2º: Entiéndase por grupo familiar a los efectos de la presente Ley, el originado por el matrimonio civil o por las uniones de hecho que presenten signos inequívocos de permanencia.

Artículo 3º: A los fines de esta Ley, entiéndase por violencia, toda compulsión moral o psíquica, o fuerza física, ejercida sobre una persona, sus derechos, ya sea como finalidad lesiva, para quebrantar o paralizar su voluntad, o para motivarla en determinado sentido.
Toda conducta abusiva que por acción u omisión, ocasione daño físico, sexual, financiero y/o psicológico en forma permanente o cíclica.

Artículo 4º: Toda persona que sufra violencia en los términos de la presente Ley, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá demandar ante el Juez Competente la protección judicial, siempre que de estos hechos no derivare delito alguno perseguible de oficio, y solicitar medidas cautelares conexas. La opinión por el recurso establecido en esta Ley, no implica renuncia a la acción penal.

Artículo 5º: El Tribunal competente para entender en las causas de violencia familiar será la Cámara de Familia, Niñez y Adolescencia. En las Circunscripciones Judiciales de la Provincia que no contaren con el fuero especializado será competente, en primer término, la Cámara Civil o en defecto de ellas, por el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado de Paz Lego, en ese orden.
Modificado por: Ley 7.863 de La Rioja Art.136

Artículo 6º: La presentación podrá formularse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio letrado. Si la victima careciere de recursos económicos o fuere menor sin representante, la acción será entablada por el Ministerio Público. También las funciones de patrocinio indicado, estarán a cargo de funcionarios que a tal efecto operase en la distintas jurisdicciones o pudieren instituirse en el futuro. En la presentación inicial o durante la sustanciación del proceso, el interesado podrá peticionar las medidas cautelares establecidas en el Artículo 10º de la presente Ley.

Artículo 7º: Deberán efectuar denuncia, tomando las medidas y recaudos necesarios para evitar el conocimiento y divulgación público de la situación, histórica personal de la víctima y humillación social a través de cualquier medio, las siguientes personas y
organismos a saber:
a) Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos, impedidos o discapacitados, los hechos de violencia deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o Ministerio
Publico.
b) Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en función de su labor.
c) Toda persona que fehacientemente tomare conocimiento de los hechos de violencia a que se refiere la presente Ley.

Artículo 8º: Cualquiera víctima, incluso el menor incapaz puede poner directamente en conocimiento del Ministerio Público y/o cualquier Organismo Público Autorizados, los hechos de violencia que padece a fin de que los mismos gestionen las acciones correspondientes.

Artículo 9º: En todos los casos, el Juez interviniente requerirá un diagnóstico de interacción familiar por profesionales especializados en Violencia Familiar que designará de oficio, pudiendo también el magistrado o las partes solicitar otros informes técnicos. El Juez
establecerá los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima; la situación de peligro en que se encuentra, el medio socio-ambiental de la familia y demás características de su
funcionamiento. Para estas evaluaciones deberá contar con los informes de expertos en las distintas disciplinas, solicitando a los organismos autorizados por la presente Ley dicha asistencia.

Artículo 10º: El Juez al tomar conocimiento de los hechos que motivaron la denuncia y, acreditada la verosimilitud de los mismos, podrá adoptar las siguientes medidas cautelares provisorias:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar si considera, que la continuación de la convivencia significa peligro para la integridad física y/o psíquica del grupo familiar o alguno de sus integrantes.
b) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
c) Prohibir el acceso del agresor al domicilio del damnificado, a su lugar de trabajo o de estudio. Podrá igualmente a pedido de parte prohibir que el autor realice actos de perturbación o intimidación a alguno de los integrantes del grupo familiar.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria si correspondiera, de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia, si no hay acuerdo de partes.
e) Establecer el Régimen Provisorio de Tenencia y Vista, si correspondiera y conforme a las reglas legales ya establecidas. El Juez procurará que las partes arriben a un acuerdo sobre estas
cuestiones y para ello se valdrá de terapeutas familiares o expertos que considere necesario, quienes intervendrán en las gestiones de mediación.
f) En caso de que la víctima fuere menor, incapaz o anciana desvalida, el Juez podrá otorgar la guarda protectora, en los términos del Art. 122º del Código de Procedimientos Civil de la
Provincia, a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados y hasta tanto se efectúe el diagnóstico de la situación. Esta atribución del magistrado es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 10.903, para el supuesto de que los hechos de violencia fueren investigados en sede penal.

Artículo 11º: Dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, el Juez convocará a las partes y al Ministerio Público, si correspondiera, a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del Artículo 7º.

Artículo 12º: Las audiencias serán privadas para evitar el estrépito social que pudiere implicar, asimismo los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos, se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados patrocinantes y expertos intervinientes.

Artículo 13º: Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las Organizaciones o Entidades Públicas o Privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres y la familia, a los efectos de brindar asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.

Artículo 14º: Durante el transcurso de la causa y después de la misma, juntamente con la Sentencia o Auto Resolutorio, el Juez deberá controlar las medidas y decisiones adoptadas, por el tiempo que juzgue conveniente. A tal efecto designará el Organismo Público o Privado encargado de realizar la gestión de seguimiento.

Artículo 15º: Facultase a la Función Ejecutiva, a establecer los mecanismos de coordinación con las diversas áreas públicas o privadas involucradas en la temática para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos ya existentes con el fin de centralizar la actividad tendiente a prevenir y contener la Violencia Familiar en la Provincia.

Artículo 16º: La Función Ejecutiva procederá, a través del Consejo Provincial de la Mujer a la reglamentación de la presente Ley previniendo los mecanismos conducentes a la implementación de la misma.

Artículo 17º: Será de aplicación supletoria, en todo lo que no esté previsto en la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 18º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
María ILLANES DE MACHICOTE
Raúl Eduardo ROMERO

Atención Integral de la violencia familiar

LEY 5107
LEY DE ATENCION INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Diciembre de 1998
BOLETIN OFICIAL, 08 de Marzo de 1999

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1.- Se entenderá por acto de violencia familiar todo maltrato a la salud física o psíquica o la violación de los derechos de las personas, sean éstas menores o mayores de edad, incluyendo los actos de abuso sexual, por parte de integrantes de su grupo familiar, ligados por lazos de consanguinidad, de afinidad o por simple relaciones de hecho, aún cuando no cohabiten bajo un mismo techo, como también los actos descriptos ejercidos por los tutores o curadores respecto de sus pupilos.

ARTÍCULO 2.- El Estado Provincial y los Municipios concurrirán a la Atención Integral del problema de la Violencia Familiar a través de la adopción de políticas sociales adecuadas.

ARTÍCULO 3.- Los organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordinada e interdisciplinaria, actuando a través de una red de contención, asistencia y prevención del fenómeno.

CAPITULO II
DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION Y PROTECCION A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

ARTICULO 4.- Créase la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, cuyo objeto será planificar y ejecutar la política social de prevención y protección a las víctimas de la violencia familiar.

ARTÍCULO 5.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar dependerá de la Secretaría de Acción Social de la Provincia o del organismo que la reemplace. Estará integrada por representantes de los sectores públicos y de entidades no gubernamentales
dedicadas a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar, en los términos que reglamentariamente se establezca.
La Comisión aludida planificará, concretará y evaluará las acciones de política social destinadas a atender la problemática, en directa coordinación con las áreas específicas del Poder Judicial, del cual actuará como organismo auxiliar.
Dicha Comisión estará presidida por un profesional universitario con especialización en la materia objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 6.- La Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar tendrá las siguientes atribuciones:
a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención en el ámbito de la Provincia.
b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros.
c) En relación con las instituciones o grupos de trabajos dedicados a la atención de la problemática de la violencia familiar deberá:

* Autorizar su habilitación y funcionamiento.
* Orientar y supervisar sus actividades.
* Cancelar la autorización otorgada cuando medien cuestiones debidamente fundadas y acreditadas que así lo aconsejen.
* Prohibir su actividad cuando no respeten las pautas de la presente Ley.
d) Organizar un Centro de Datos sobre la atención de situaciones de violencia familiar.
e) Apoyar la organización de Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar.

ARTÍCULO 7.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar serán unidades efectoras de acciones asistenciales y preventivo-promocionales. Funcionarán bajo la dependencia del Estado Provincial o Municipal según el caso, o como organizaciones no gubernamentales.

ARTÍCULO 8.- Los Centros de Atención de la Violencia Familiar actuarán a través de un equipo interdisciplinario, constituido por profesionales especializados en el tratamiento de la violencia familiar, que cumplirá funciones de orientación, asesoramiento, abordaje psico-terapéutico, seguimiento social y contención psíquico-afectiva.

ARTICULO 9.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar actuará en forma ininterrumpida todos los días del año, las veinticuatro (24) horas del día a través de guardias de emergencia. A los efectos de recibir las correspondientes denuncias habilitará una línea telefónica gratuita.

ARTÍCULO 10.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar prestarán refugio temporario a las víctimas de actos de violencia familiar para lo cual el Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la afectación de viviendas construidas con recursos del FO.NA.VI. en cantidad acorde a la demanda del lugar.

ARTICULO 11.- Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar financiarán sus erogaciones con los fondos que les asignen la Secretaría de Acción Social de la Provincia y los Municipios; con los recursos provenientes de programas nacionales cuyo objetivo sea el financiamiento de necesidades de alimentación, salud, educación, equipamiento, etc. con los aportes de entidades privadas, sean éstas provinciales, nacionales o extranjeras y con aportes particulares.

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO JUDICIAL

ARTÍCULO 12.- El Tribunal de Familia o los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Pedro de Jujuy, y de las ciudades en que se establezca este fuero en el futuro, será la autoridad competente para la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 13.- Toda persona que fuere víctima de un acto de violencia familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, por ante:
a) Los Tribunales competentes establecidos en el artículo anterior,
b) Los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar,
c) Los Defensores de Menores e Incapaces de la Provincia,
d) Los Defensores de Pobres y Ausentes de la Provincia, y
e) Los Defensores Regionales.

En los casos que la denuncia sea radicada ante los funcionarios mencionados en los incisos b) a e) precedentes, deberá darse inmediata intervención a los tribunales competentes en los términos previstos en la presente Ley.
Juntamente con la denuncia, las víctimas podrán solicitar las medidas cautelares que crean convenientes y adecuadas, según el tipo de hecho denunciado.

ARTICULO 14.- Cuando la víctima fuese menor de edad, incapaz, anciano o discapacitado, los hechos deberán ser denunciados por la propia víctima, por sus representantes legales o por los Defensores Oficiales, debiendo procurarse que ellos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismo la situación que padecen.

ARTÍCULO 15.- En todos los supuestos previstos en el artículo anterior, también estarán obligados a formular la respectiva denuncia, los servicios asistenciales sociales, educativos, sean estos públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que en razón de su labor tomare conocimiento de la ejecución de un acto de Violencia Familiar.

ARTICULO 16.- En toda dependencia de la Policía de la Provincia habrá personal capacitado para recibir, orientar y canalizar estas denuncias elevándolas en el plazo de veinticuatro (24) horas por ante los tribunales competentes. Los funcionarios policiales tienen la obligación de informar a la víctima sobre los recursos legales con que cuenta y de asentar en el registro pertinente la situación expuesta. En los casos en que del mismo hecho denunciado surgiera la posible comisión de un acto ilícito dependiente de instancia pública, la Policía de la Provincia
deberá dar intervención inmediata al Juez Penal competente. Si el acto ilícito dependiera de instancia privada, sin perjuicio de la información que se proporcione a la víctima, deberá estarse a su decisión, lo que no impedirá la adopción de medidas tendientes a proteger su integridad
psico-física.

ARTICULO 17.- A los fines del artículo anterior y de la presente Ley se habilitará una planilla especial, que tendrá el carácter de reservada, la que se utilizará como instrumento de exposición y registro de toda la situación de violencia familiar que se denuncie. Dicha planilla será remitida en forma periódica a los tribunales competentes.

ARTÍCULO 18.- El procedimiento será sumarísimo y actuado. El Juez fijará una Audiencia, que tomará personalmente, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocidos los hechos, a la que deberán concurrir las partes, sus letrados y los funcionarios que aquél disponga, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 21 de la presente Ley.

ARTICULO 19.- El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar Efectuado por los peritos de las distintas disciplinas dependientes de los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar, para que determinen los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la
situación de peligro y el medio socio-económico y ambiental de la familia.
Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

ARTÍCULO 20.- En los casos en que el Juez adopte medidas respecto de niños, adolescentes, ancianos o incapaces, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar. En este caso el Juez puede adoptar disposiciones de control, designando a una persona para que
supervise y apoye a la familia, por un plazo determinado o no.
Deberá procurarse que las medidas a adoptar, cuenten con la aceptación de los padres o guardadores e incluso de la víctima, de ser ello posible.

ARTICULO 21.- El Juez, al tomar conocimiento de los hechos que motivan la denuncia, podrá, aún antes de llevarse a cabo la audiencia prevista en el artículo 18º, adoptar las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del hogar de quién haya sido denunciado por haber ejercido algún acto de violencia familiar.
b) Prohibir el acceso del denunciado al domicilio de quién fue la víctima o a sus lugares de trabajo, estudio, recreación, etc. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores respecto de alguno de los integrantes del grupo conviviente.
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quién ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al agresor denunciado.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos u otros familiares, adecuada a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía correspondiente.
e) En el supuesto de que la víctima fuera un menor, adolescente, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quién el Juez considere idóneo para tal función, siempre que esa medida fuere necesaria para la seguridad psico-física del mismo.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con lo antecedentes de la causa.

ARTÍCULO 22.- Producido el informe previsto en el Artículo 19º o comprobado el incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas, el Juez, dentro de los cinco (5) días posteriores, deberá:
a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas, manteniéndolas, modificándolas o ampliándolas por otras.
b) Disponer la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo establecido en los dictámenes profesionales.

ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá disponer alguna o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento del caso.
b) Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la anterior conducta del agresor o abusador, entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de dos (2) años, bajo la supervisión de los Centros de Atención Integral de la Violencia Familiar, los que informarán periódicamente al Juez
interviniente sobre el cumplimiento de la medida. Asimismo el Juez interviniente podrá recibir el plazo durante el cuál el agresor deberá realizar los trabajos comunitarios, si de los informes rendidos surgiera una mejora notoria en la conducta del agresor, pero en ningún caso podrá
superar el mínimo inferior establecido en esta Ley de tres (3) meses.

ARTICULO 24.- Durante la tramitación del proceso y después de concluido el mismo, por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparecencia de las partes por ante el
Juzgado, según las circunstancias de la causa, resguardando como medida prioritaria el bienestar psico-físico de la víctima.

ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio de las medidas provisorias que el Juez disponga en función de lo previsto por el Artículo 21 de la presente Ley, de resultar de los hechos investigados la comisión de un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal.
Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, será necesario el expreso consentimiento de la víctima o, en el caso de menores o incapaces, de sus representantes legales.

ARTÍCULO 26.- En las causas que se tramitaren en el marco de la presente Ley, regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con los principios de la libre convicción y la sana crítica.

ARTÍCULO 27.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y peritos intervinientes. Las audiencias que se fijen en todos los casos serán privadas.

ARTÍCULO 28.- Las actuaciones fundadas en la presente Ley gozarán del beneficio de justicia gratuita.

ARTICULO 29.- En lo que no estuviere previsto en la presente Ley, regirá en lo pertinente el Código Procesal Comercial Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy, según corresponda.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Jujuy
Código Procesal Penal de Jujuy

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 30.- Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley en lo referido a la creación de los Centros Locales de Atención Integral de la Violencia Familiar prevista en el Capítulo II de la presente Ley.

ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la conformación de una Comisión Multisectorial integrada por representantes gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en el abordaje de la problemática vinculada a la violencia familiar, a los efectos de reglamentar la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

ARTÍCULO 32.- Serán aplicables en subsidio de la presente Ley, todas las disposiciones emanadas de Convenciones Internacionales sobre Derechos de la Mujer y del Niño, que fueran ratificadas por el Congreso de la Nación conforme lo siguiente: Leyes Nacionales Nros. 23.179, 24.632 y 23.899.

ARTICULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


FIRMANTES
EDUARDO VICTOR CAVADINI
HECTOR RUBEN DAZA

Ley provincial de violencia familiar

LEY 1918
LEY PROVINCIAL DE VIOLENCIA FAMILIAR
SANTA ROSA-LA PAMPA, 28 de Diciembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 23 de Marzo de 2001

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1.- Declárense de interés público en todo el ámbito provincial, las acciones tendientes a concretar la convivencia pacífica de sus habitantes, con especial atención en las relaciones familiares.
En tal sentido, la sensibilización, prevención y asistencia de la Violencia Familiar no sólo constituyen un deber del Estado Provincial, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sino también una responsabilidad social. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 2.- Los Juzgados de la Familia y el Menor resultarán competentes en aquellos casos en que una persona sufra lesiones o maltrato físico y/o psíquico y/o sexual y/o económico, provocado por miembros de su grupo familiar.
Quedará comprendida en los hechos del párrafo precedente, toda negligencia o falta de cuidado incluyendo el abandono físico y afectivo. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por grupo familiar el originario en el parentesco, la adopción, el matrimonio o las uniones de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia. La protección también alcanza a las parejas que no
cohabiten en forma permanente y a sus respectivos hijos. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley no se oponen a la promoción de las acciones penales y/o civiles correspondientes, pues tiene por objeto brindar mediante el trabajo integral de equipos interdisciplinarios, la mayor contención a quién padece y/o ejerce violencia doméstica, la preservación de la salud de las personas y la protección de la familia. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO II De la comunicación

Artículo 5.- Comunicación ante el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil. La comunicación de las conductas a que se refiere la presente ley se hará efectiva ante el Defensor General; en las localidades en que no existiera Defensoría ante el Juez de Paz, donde no lo hubiera, ante el Jefe del Registro Civil, quienes realizarán las Audiencia de Conocimiento y Acuerdo de que da cuenta el artículo 12. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 6.- Comunicación Obligatoria.
Toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, en las fuerzas de seguridad con asiento en la Provincia y todo funcionario público, de cualquiera de los tres poderes del
Estado Provincial que; con motivo o en ocasión de sus tareas, tomaren conocimiento de que persona/s sufran las situaciones que describe el artículo 2º, están obligados a efectuar inmediatamente la comunicación pertinente. Sustituido por: art. 4 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 7.- Comunicación Facultativa
La comunicación del Artículo precedente podrá ser efectuada por la persona que se considere afectada, sin restricción alguna, o por su representante.
Cualquier ciudadano podrá formular la comunicación, siempre que se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, personas con capacidades diferentes, ancianos u otras personas mayores de edad que, por su condición física o psíquica, no pudieran hacerlo. En todos los casos se presume la buena fe del comunicante, salvo prueba en contrario. Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 8.- Reserva de Identidad.
El comunicante podrá solicitar que se guarde reserva de su identidad, sin perjuicio de los demás derechos que a los testigos confieran las normas procesales de la Provincia.
Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 9.- Exposiciones Policiales.
Cuando de las presentaciones o actuaciones que se efectuaren ante las fuerzas de seguridad policial, surgiere la posible realización de las conductas descriptas en el artículo 2º, aquellas deberán remitirse inmediatamente al Defensor General, Juez
de Paz o Jefe del Registro Civil, según el caso, a los efectos de la citación del artículo 12º. Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 10.- Excepción a la Comunicación Obligatoria.
En los casos de menor gravedad, en que entendiera la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar, creada por la Ley Provincial nº 1081 y/o las redes locales constituidas al efecto, y siempre que la situación de riesgo se encuentre
controlada, la comunicación del artículo 5º no será obligatoria, debiendo, sólo cumplirse con el objetivo con que dicha Dirección y redes fueron creadas, pudiendo hacer la comunicación en el momento en que se lo considere oportuno.
Ref. Normativas: Ley 1.081 de La Pampa. PROMOVIENDO LA CREACION DE UN SERVICIO ESPECIAL-ERRADICACION DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL (B.O. Nº 1761-16/09/88). Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 11.- Forma de la Comunicación.
La comunicación que prevén los artículos precedentes podrá ser efectuada en forma oral o escrita, con o sin patrocinio letrado y/u otra asistencia técnica protectora.
Deberá entregarse, a requerimiento del comunicante, copias del acta labrada. Sustituido por: art. 6 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO III De las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo

Artículo 12.-Citación.
Dentro de un plazo máximo de cinco (5) días de recibida la comunicación, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil, deberá realizar la o las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo, a las que concurrirán las partes, y toda otra persona cuya presencia sea conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Las mismas se llevarán a cabo en forma individual y sucesiva, a excepción de los casos en que las autoridades intervinientes consideren la conveniencia de realizarla en forma conjunta; y, en ellas se podrá contar, cuando estuviere disponible, con la asistencia de personal técnico especializado perteneciente a cualquiera de las instituciones registradas conforme lo establecido en el Artículo 17.
En la citación deberá transcribirse textualmente el Artículo 13 de la presente Ley. Sustituido por: art. 7 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 13.- Obligatoriedad de la comparecencia.
La comparecencia a las audiencias previstas en el artículo precedente es obligatoria. En caso de que la/las mismas fracasasen por la ausencia injustificada de cualquiera de las partes, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe de Registro Civil interviniente, en el mismo acto, deberá fijar una segunda audiencia a realizarse dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, recurriendo al auxilio de la fuerza pública para asegurar la
presencia del citado renuente.
Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 14.- Objeto.
Las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo tiene por objeto procurar que las partes reconozcan la existencia del conflicto y en su caso, promover la iniciación de un ciclo de entrevistas de evaluación y/o la conformidad para un tratamiento reflexivo, terapéutico, educativo y/o de recuperación tanto personal como del grupo familiar comprometido en dicho conflicto, tendiente a la modificación de la conducta y a superar sus consecuencias. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 15.-Acuerdo
Cuando el acuerdo alcanzado contemple cuestiones vinculadas con alimentos, tenencia o régimen de visitas, retiros voluntarios del hogar, entre otros, deberán ser remitidos al Juez de la Familia y el Menor competente a los fines de su homologación. En las Circunscripciones Judiciales en que no existan Juzgados de la Familia y el Menor, la competencia se establecerá conforme las previsiones especificas que sobre el particular contenga la ley de dicho fuero, salvo en los ámbitos territoriales en que funcionen
Juzgados Regionales Letrados, donde éstos serán competentes. En los restantes supuestos, y según las circunstancias del caso, dicha homologación podrá igualmente ser requerida por los Defensores Generales, Jueces de Paz y/o Jefes de Registro Civil
intervinientes, o por cualquiera de las partes. El control del cumplimiento de los acuerdos, homologados o no, corresponderá a los funcionarios citados en el párrafo
precedente, quienes requerirán periódicamente informe sobre el cumplimiento de los respectivos acuerdos, promoviendo el involucramiento y participación de las partes en la acreditación de cumplimiento de los mismos. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 16.- Asistencia Protectora. En la comunicación y/o en la Audiencia de Conocimiento y Acuerdo se podrá admitir la presencia de un acompañante solidario ad honorem como ayuda protectora, siempre que fuera necesario para la salud psicofísica del o los afectados y con el único objeto de apoyar a los mismos. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 17.- Concurso de Instituciones.
Para la concurrencia a las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo, se podrá contar con el concurso de los organismos estatales competentes y/u organizaciones no gubernamentales que acrediten recursos humanos con capacitación sobre el tema. La Autoridad de Aplicación confeccionará un registro a este efecto. Para la efectivización de las entrevistas y/o los tratamientos acordados, además de las instituciones precitadas, las partes podrán optar por recurrir a profesionales que se desempeñen en el ámbito privado, quedando éstos obligados a cumplir con lo dispuesto en el párrafo 3º del Artículo 15 de la presente Ley. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO IV De las Medidas Autosatisfactivas

Artículo 18.- Durante cualquier etapa del proceso, el Juez de la Familia y del Menor podrá, en caso de urgencia evidente, adoptar, de oficio o a petición del Defensor General, Juez de Paz, Jefe del Registro Civil o de parte, las siguientes medidas autosatisfactivas:
a) Excluir del domicilio a el/la supuesta/o agresor/a con los alcances del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y/u ordenar el cese del deber de convivencia;
b) prohibir el acceso de el/la supuesto/a agresor/a al domicilio de el la damnificado/a, a los lugares de trabajo o estudios o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona afectada;
c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda a el/la supuesto/a agresor/ra;
d) fijar, si correspondiese, de conformidad con los antecedentes obrantes en la causa, y ante la falta de acuerdo de las partes, según las normas que rigen la materia, una cuota alimentaria provisoria. A tales efectos, se abrirá una cuenta donde se deberán realizar los depósitos correspondientes.
Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el Juez, de oficio, ordenará los descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y el cupón que acredite su actualización de validez mensual;
e) establecer el régimen provisorio de guarda de hijos y comunicación con los mismos si así correspondiese;
f) adoptar igualmente, medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de los sujetos afectados;
g) Derogado por ley 1958;
h) Derogado por ley 1958.
El Juez determinará la duración de las medidas de acuerdo a las constancias de la causa, la actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que deberán surgir de la petición, debiendo en todos los casos determinar el plazo máximo de duración de la misma, por auto fundado.
En todos los casos las medidas dispuestas mantendrán su vigencia hasta que el juez ordene su levantamiento, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, por haber cesado la causa que les dio origen.
Cuando la eficacia de la medida dictada requiera la custodia o el auxilio de la fuerza pública, se dictará a costa de el/la agresor/a.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa (B.O. 12/03/99)
Decreto Ley 547/70 de La Pampa (B.O. Nº 819-SEPARATA-28/08/70)

CAPITULO V Del Juicio

Artículo 19.- Fracasada la audiencia de conocimiento y acuerdo prevista en el artículo 13, interrumpido o no cumplido lo pactado, las partes podrán iniciar las instancias de juicio a que habilitan los artículos siguientes, siempre que estuvieren involucrados niñas, niños y/o adolescentes, se elevarán las actuaciones para su toma de conocimiento al Asesor de Menores de la jurisdicción.

Procedimiento y características
Artículo 20.- El procedimiento será gratuito y, en cuanto no se oponga al establecido por la ley, se regirá por las reglas del proceso Sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa (B.O. 12/03/99).

CAPITULO VI De la Representación Judicial

Artículo 21.- Las partes deberán comparecer en el proceso con asistencia letrada, pudiendo solicitarla al Defensor General cuando se tratare de personas de escasos recursos o ante la inexistencia de recursos disponibles, sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores como parte esencial en el mismo, cuando corresponda.
Cuando algunos de los hechos previstos en el artículo 1º resultara afectado un niño, niña o adolescente o incapaz y estuviesen involucrados los padres, el tutor, curador o guardador, aquél estará representado por un tutor ad litem que el Juez designará, sin
perjuicio de la intervención del Asesor de Menores.

Artículo 22.- El Juez podrá requerir un diagnóstico de la situación familiar, efectuado por el equipo técnico del Tribunal para determinar los daños físicos o psíquicos sufridos, la situación de riesgo y medio social y ambiental de la familia.

CAPITULO VII De la Prueba

Artículo 23º.- Cuando hubiere hechos controvertidos, el Juez ordenará la apertura a prueba del procedimiento. Las partes deberán ofrecer dentro de los cinco (5) días de ordenada la apertura, la prueba que hace a su derecho.
Ofrecida la prueba, el Juez fijará audiencia dentro de los quince (15) días siguientes para que se produzca la misma y, en su caso para que las partes formulen observaciones a las pericias realizadas, las que deberán ser presentadas con una antelación de
cinco (5) días a la fecha fijada para la audiencia. Las observaciones formuladas a las pericias presentadas, se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. Si, por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminare
en dicha audiencia, se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.

Artículo 24.- Regirá el principio de libertad probatoria, evaluándose las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

CAPITULO VIII Del Rechazo o Admisión de Demanda

Artículo 25º.- Finalizadas las audiencias de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del término de diez (10) días, rechazando o admitiendo la demanda. En este último supuesto, ordenará las sanciones previstas en la presente ley. De las sentencias se llevará un control registral a los efectos del artículo 31.

Artículo 26º.- En cualquier etapa del proceso, incluidas las instancias previas de él, las personas que trabajen en servicios de atención de violencia podrán informar al Juez interviniente cuando padecieran intimidación, agresión física y/o verbal, pudiendo hacer
uso del derecho de reserva de identidad. El Juez podrá citar a quien corresponda a los fines del descargo pertinente.

CAPITULO IX De las Sanciones

Artículo 27.- En caso que se admitiere la demanda, el Juez fijará alguna de las medidas que se determinan a continuación, según las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento, con advertencia de adoptar medidas más severas;
b) la obligación de someterse a uno o más programas oficiales, comunitarios o privados de apoyo, auxilio u orientación y tratamiento;
c) multa, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del demandado, no pudiendo ser inferior al equivalente de un salario mínimo, ni mayor de quince salarios mínimos, y cuyo pago podrá hacerse efectivo en cuotas. El producido de las multas se destinará a programas de prevención y tratamiento de las situaciones de violencia de que trata la presente ley;
d) la realización de tareas en favor de la comunidad o del grupo familiar afectado, por el plazo y con el alcance que en cada caso se determine y;
e) se podrán ordenar medidas respecto del tiempo libre, mediante auto fundado y por tiempo también limitado.
Las circunstancias previstas en el artículo 26 podrán ser evaluadas como agravantes, en cuyo caso se hará con reserva de identidad.

CAPITULO X De la Apelación

Artículo 28º.- La sentencia será apelable por escrito dentro del plazo de tres (3) días. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. La Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería deberá resolver dentro del plazo de quince (15) días.

CAPITULO XI De la Difusión y Capacitación

Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación, promoverá la difusión de esta Ley a través de los medios masivos de comunicación y propenderá a la capacitación de sus actores, en
forma permanente para una participación comprometida en esta problemática, proponiendo su contenido.
Asimismo la Autoridad de Aplicación implementará los mecanismos que fueren necesarios para su funcionamiento efectivo mediante la coordinación interinstitucional de las áreas de Salud, Seguridad, Educación, Justicia y el Consejo Provincial de
la Mujer; dicha autoridad, se encuentra facultada para celebrar con las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el Artículo 17, los convenios que coadyuven al abordaje de la violencia familiar, para una atención integral de la víctima.
A los fines del cumplimiento de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación contará con la partida presupuestaria correspondiente. Las autoridades policiales, como asimismo los organismos o instituciones a los cuales acudan las personas afectadas, tienen la
obligación de informar sobre las acciones legales existentes frente a los hechos de violencia que trata la presente ley. Modificado por: art. 10 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO XII De la Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria
Autocorrección de la Ley

Artículo 30º.- La Comisión Técnico-Científica. Designación. Facultades.
El poder Ejecutivo designará una Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria y honoraria, coordinada por la Autoridad de Aplicación con el objeto de elaborar anualmente un informe cuanticualitativo sobre la evolución de la problemática que
trata la presente Ley. Dicho informe será elevado al Poder Ejecutivo, quien hará observaciones o lo tomará como propio enviando anualmente al Poder Legislativo sus conclusiones antes del 25 de noviembre, quien considerará la necesidad de su modificación antes del 30 de junio del año siguiente. Modificado por: art. 12 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 31.- Elaboración de informes.
La Comisión Técnico-Científica a los fines de la elaboración del informe anual, solicitará información estadística y/o técnica al Poder Judicial, Universidad Nacional de la Pampa, Colegio de Abogados y Procuradores, Colegio de Psicólogos, Colegio Médico, Consejo de Asistentes Sociales y demás instituciones gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en la problemática, sobre producción teórica, estadística, analítica, experiencia práctica o de proyección sobre escenarios posibles respecto del tema. Modificado por: art. 12 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO XIII Disposiciones Finales

Artículo 32.- Designase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Bienestar Social, quien fijará los lineamientos generales tendientes a concretar el objeto de la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que corresponden en virtud de la
materia a las autoridades municipales y a las Comisiones de Fomento. Modificado por: art. 14 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 33.- Términos.
Los plazos fijados en la presente deben contarse por días hábiles. Sustituido por: art. 14 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 34.- Aplicación Supletoria. En todo aquello que no resultare expresamente contemplado por la presente Ley, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 35.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CAPITULO XIV Disposiciones Finales

Artículo 36.- Nota de Redacción (Derogado por articulo 15 ley 2277).
Artículo 37.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 de la ley 2277).
Artículo 38.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 ley 2277).
Artículo 39.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 ley 2277).
Artículo 40.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 ley 2277).

FIRMANTES
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados,
Provincia de La Pampa.- Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario
Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-