1/7/09

Protección y asistencia contra los actos de violencia familiar

LEY 2.212
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

La Legislatura de la Provincia de Neuquén sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Los actos de violencia familiar ocurridos en el ámbito de la provincia darán lugar a la protección y asistencia que establece la presente ley.
La misma tiene por objeto la protección contra toda forma de violación de los derechos de las personas por algunos de los integrantes de su grupo familiar, estableciéndose el marco preventivo y los procedimientos judiciales para la atención de los mismos.

Artículo 2º.- Entiéndese por grupo familiar, la unidad doméstica, conviviente o no conviviente, basada en lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, o que cohabiten en forma permanente o temporaria.

CAPITULO II
DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION

Artículo 3º.- La Subsecretaría de Acción Social, u otro organismo que lo reemplace o suceda, será el órgano estatal de aplicación y ejecución de la presente ley en todo lo que no competa al Poder Judicial. A tales efectos coordinará la planificación con otros organismos públicos y privados de la provincia y los municipios, tendientes a optimizar su objetivo.

Artículo 4º.- El organismo de aplicación orientará y supervisará las actividades de las entidades no gubernamentales y comunitarias, o grupos involucrados en la problemática, y establecerá líneas de capacitación continuas e interdisciplinarias con el recurso profesional existente en todas las localidades de la provincia.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5º.- Los Juzgados Civiles de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia serán autoridad pertinente para la aplicación de la presente ley.

Artículo 6º.- Toda persona que sufriere maltrato o abuso, incluyendo el abuso sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos ante el juez competente, o jueces de paz, y solicitar las medidas cautelares previstas en esta ley. Asimismo, podrá efectuarse la denuncia ante las unidades policiales o cualquier otro organismo que la ley le otorgue esa función, los que deberán adoptar las medidas necesarias para que la persona que la formula tome inmediato contacto con quien ha de recibirle la denuncia idóneamente.

Artículo 7º.- Si la víctima del maltrato o abuso estuviera impedida de hacer la denuncia, cualquier persona que haya tomado conocimiento del hecho deberá comunicarlo al juez competente.

Artículo 8º.- Por razones de seguridad los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante. En todas las unidades policiales de la provincia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.

Artículo 9º.- Cuando la denuncia se hubiera efectuado ante el juez de paz, éste deberá recepcionar la elevando las actuaciones al juzgado competente de su jurisdicción. En aquellos lugares que no sean sedes de juzgados competentes en la materia, el juez de paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 13, previa consulta al juzgado correspondiente, si en la denuncia se hubieren solicitado medidas cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, o de oficio cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare y hubiere situación de riesgo de la vida, la salud o la seguridad de las personas.

Artículo 10º.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado.

Artículo 11.- El procedimiento será actuado, gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente. El juez fijará una audiencia que tomará personalmente, dentro de las 72 horas de conocidos los hechos.

Artículo 12.- El juez requerirá inmediatamente de conocidos los hechos un diagnóstico psicosocial, el que será efectuado por un grupo interdisciplinario de profesionales, que actuará e informará en conjunto los daños psicofísicos sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las condiciones de otras cuestiones que el juez determine. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 13.- El juez, tomará conocimiento de los hechos motivo de la denuncia podrá –aún antes de la audiencia prevista en el artículo 11, adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del hogar de quien haya ejercido abuso o maltrato con alguno de los miembros de su grupo familiar.
b) Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al domicilio que habite el damnificado a sus lugares de trabajo, estudio o recreación.
c) Prohibir a quien haya sido sindicado como autor de maltrato o abuso, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto a los restantes miembros del grupo familiar.
d) Ordenar el reintegro al domicilio del damnificado que hubiere tenido que salir por razones de seguridad.
e) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.

Artículo 14.- Producido el informe psicosocial, previsto en el artículo 12, dentro de los cinco días posteriores el juez deberá:

a) Resolver sobre las medidas cautelares adoptadas manteniéndolas, modificándolas o adoptando otras.
b) Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar asista a tratamiento socio-terapéutico.
c) Disponer la intervención de alguna organización pública o privada que se ocupe específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar.
d) Establecer, si fuere necesario, con carácter provisional el régimen de alimento, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevé el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Artículo 15.- El juez controlará durante toda la vigencia, el cumplimiento de las medidas cautelares y provisionales que hubiere adoptado, y dispondrá - cada vez que lo considere necesario- la actualización de la información psicosocial.

Artículo 16.- Si uno de los hechos denunciados surgiera "prima facie" la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez remitirá inmediatamente al fiscal copia certificada de la denuncia, sin perjuicio de continuar la acción propia y las medidas provisorias que hubiere adoptado en función de lo previsto en el artículo 13. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal, en el caso de menores o incapaces.

Artículo 17.- Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia, a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los veinte días de junio de mil novecientos noventa y siete.

DECRETO 3.168/98
REGLAMENTARIO LEY 2.212 DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

VISTO
El expediente nº 2100-48040/99 de Secretaría General de la Gobernación y la Ley Nº 2212 de Violencia Familiar; y

CONSIDERANDO
Que a fojas 1 se presenta la Comisión Interinstitucional Redactora de la Ley Provincial Nº 2.212 de Violencia Familiar, integrada por representantes de la Subsecretaría de Acción Social, la Subsecretaría de Salud, el Consejo Provincial de Educación, el Consejo Provincial de la Mujer, la Policía de la Provincia del Neuquén, el Poder Judicial de la Provincia, el Centro de Atención a la Víctima, el Servicio de Violencia Familiar Cutral-Có–Plaza Huincul y la organización no gubernamental “Derecho a Elegir”;
Que la misma elevó el Proyecto de Reglamentación de la ley en cuestión, en virtud de su importancia social al mejorar la asistencia en la temática de violencia;
Que a fs. el Dr. Carlos R. Camino, Defensor Oficial y el Dr. Eduardo Hugo Popovsky, Secretario de Cámara, hacen reserva sobre el texto del artículo 14º del proyecto mencionado, observando que excede el marco de competencia de sus atribuciones;
Que a fs. 4 la mayoría del grupo interinstitucional sostiene y solicita que no se suprima el contenido del referido artículo 14º del proyecto;
Que a fin de tener la opinión de primera instancia en la Justicia, debido el carácter resolutorio de la misma sobre la cuestión planteada, se giran las actuaciones a la Dra. Sandra Mónica Cabus, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Cutral-Có;
Que la misma expresa, con relación al artículo 14º del proyecto presentado por el grupo interdisciplinario, sobre la obligatoriedad de informar sobre los casos de violencia familiar o sospechas de los mismos en un plazo de 72 horas, que no es adecuado al texto en análisis dado su carácter legista y no reglamentario; haciendo aportes y observaciones respecto de la totalidad del articulado del proyecto mencionado;
Que a fs. 19/20, obra dictamen de la Asesoría del Ministerio de Gobierno, compartiendo y aunando criterios de las partes intervinientes;

Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
DECRETA:

Artículo 1º.- REGLAMENTASE la Ley Provincial Nº 2212, de Violencia Familiar en el articulado dispuesto a continuación.

Artículo 2º.- DEFINICION. A los fines de la aplicación de la Ley se entiende por violencia o maltrato toda acción u omisión cometida en el grupo familiar por uno o más de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o incluso la libertad del mismo.

Artículo 3º.- ORIENTACION Y ASESORAMIENTO. Los organismos que se mencionarán en el artículo 3º, funcionarán como Centros Responsables de Orientación, Asesoramiento y Tratamiento sobre la problemática que compete a la Ley 2212 y sobre los recursos y procedimientos disponibles para la prevención y atención de los supuestos que ella contempla. En tal carácter, los organismos deberán tener personal idóneo y previamente capacitado en la problemática de violencia familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán en principio con personal que ya reviste en la administración pública provincial y municipal, o bien con personal que se incorporará al efecto, si ello fuere necesario.

Artículo 4º.- LOCALIZACION DE LOS CENTROS. Los Centros responsables funcionarán en:

a) Departamento de Prevención en Violencia Familiar.
b) Centro de Atención a la Víctima del Delito.
c) Consejo Provincial de la Mujer.
d) Hospitales y centros de Salud dependientes de la Subsecretaría de Salud.
e) Departamentos de acción social, municipales y provinciales.
f) Delegaciones de la Subsecretaría de Acción Social en el interior de la provincia.
g) Las direcciones de los establecimientos educativos y los equipos técnicos profesionales del Consejo Provincial de Educación.
h) Unidades policiales.

Artículo 5º.- IMPLEMENTACION DE LOS CENTROS. La Subsecretaría de Acción Social, o el organismo que lo reemplace en el futuro, tendrán la responsabilidad, dentro de sus áreas de competencia, de planificar, organizar y supervisar la implementación de los Centros Responsables de Orientación, Asesoramiento y Tratamiento que establece el artículo 3º, los que deberán comenzar a funcionar dentro de un plazo no superior a los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación. A tal efecto coordinará la planificación con las Subsecretarías de Gobierno y Justicia y de Salud y el Consejo Provincial de Educación, o los organismos que los reemplacen.

Artículo 6º.- ESCUELA DE CAPACITACION. Créase en la esfera del Departamento de Prevención en Violencia Familiar, la Escuela de Capacitación Permanente sobre Violencia Familiar, dejándose su instrumentación bajo la responsabilidad de la Subsecretaría de Acción Social.
El Departamento de Prevención en Violencia Familiar presentará el proyecto de implementación de dicha escuela dentro del plazo de noventa (90) días.

Artículo 7º.- REGISTRO UNICO DE DATOS. El Departamento de Prevención en Violencia Familiar, judicializados o no, ya sean originados por denuncias o presentación espontánea de la víctima y/o del agresor. Los organismos que intervengan en esta problemática a los que se refiere el artículo 4º, deberán remitir al Registro Unico de Datos, en forma inmediata, el formulario del anexo I, para su toma de razón.
El Departamento mencionado deberá coordinar con el Poder Judicial los mecanismos necesarios para el debido conocimiento de los casos que permitan el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 8º.- RESERVA DE INTIMIDAD. El registro deberá amparar adecuadamente la intimidad y reserva de las personas allí incluidas. La información contenida en el mismo será brindada exclusivamente a requerimiento del juez que intervenga en la causa de violencia.

Artículo 9º.- REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. La Subsecretaría de Acción Social, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, llevará un registro de aquellas organizaciones no gubernamentales que se dedican al tratamiento y prevención de la violencia familiar. Se invita a las mismas a que se registren e informen sobre su funcionamiento.

Artículo 10º.- FORMULARIOS. Todo funcionario encargado de recepcionar las denuncias y/o comunicaciones deberá completar los formularios que figuran como anexo I y II, que forman parte del presente reglamento, según corresponda.

Artículo 11.- IDENTIDAD RESERVADA. Cuando la comunicación fuera efectuada por una persona que no sea la víctima de la violencia, sus datos identificatorios constarán en el formulario anexo II, el que se conservará en sobre cerrado, rotulado como funcionario de identidad reservada, el cual también deberá ser remitido a la autoridad judicial competente.

Artículo 12.- DEL CONTROL Y PLANIFICACION. Créase la Comisión Provincial Permanente Observadora y de Control, a fin de efectuar el seguimiento de la aplicación de la Ley 2212, dentro del marco y condiciones que fija la presente reglamentación.
Dependerá de la Subsecretaría de Acción Social de la provincia o del organismo que la reemplace. Estará integrada por los representantes de los sectores público y no gubernamentales registrados conforme al artículo 9º, dedicados a la atención de los problemas derivados de la violencia familiar y se deberá invitar a participar de la misma a los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial.
La Comisión aludida tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección en el ámbito de la provincia.
b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros.

Artículo 13.- En aquellos lugares que no sean sede de Juzgados de Paz, la comunicación podrá efectuarse ante los organismos y/o autoridades públicas existentes en el lugar. Las actuaciones labradas deberán ser remitidas inmediatamente al Juzgado de Paz de la jurisdicción, a efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 10º de la ley, o en su caso al Juzgado Civil de Primera Instancia competente.

Artículo 14.- DERECHOS DEL DENUNCIANTE. Quien recepcione la denuncia deberá informarle al denunciante los derechos que le asisten conforme a la Ley 2212.

Artículo 15.- ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA. A requerimiento de la víctima de violencia familiar se brindará asistencia jurídica gratuita. A tal fin el órgano estatal de aplicación de la ley deberá adoptar las medidas necesarias tendientes a procurar el asesoramiento legal correspondiente, a través de los abogados que conformen los equipos interdisciplinarios, y que en caso de no contar con asesor legal, deberá procurarse la intervención de las Defensorías Oficiales dependientes del Poder Judicial y otros servicios jurídicos de la Provincia.

Artículo 16.- REMISION DE ANTECEDENTES. Los organismos públicos y privados que atiendan situaciones de violencia familiar, al tomar conocimiento de la existencia de causa judicial motivada por aplicación de la Ley 2212, o por el hecho de haber intervenido en la asistencia del caso denunciado, podrán remitir al juzgado interviniente los antecedentes existentes en sus archivos.

Artículo 17.- TRATAMIENTO. Cuando el juez determine la conveniencia de que el grupo familiar o algunos de sus miembros asistan a tratamiento psico-social, éste podrá realizarse en el Servicio de Prevención en Violencia Familiar, el Centro de Atención a la Víctima del Delito, las Unidades de Atención de Salud Pública o en aquellas instituciones que actúen bajo la coordinación de la Subsecretaría de Acción Social.

Artículo 18.- INFORMACIÓN PERIÓDICA. La institución designada para el tratamiento deberá informar periódicamente al juez sobre la evolución o abandono del mismo, cualquier incumplimiento de las medidas cautelares decretadas y toda otra cuestión que estime conveniente.

Artículo 19.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno, Educación y Justicia, y Salud y Acción Social.

Artículo 20.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.-

Sanción.- 14 de octubre de 1999