LEY N. 6542
PREVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SAN JUAN, 24 de Noviembre de 1994
BOLETÍN OFICIAL, 01 de Febrero de 1995
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar en el ámbito provincial.
b) Evitar la victimización secundaria de toda mujer que padece o sufre violencia física, psíquica y/o sexual.
c) Resguardar la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en post de una sociedad sana y justa.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 2.- A los fines del articulo anterior, entiéndase como violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar, todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o sexual que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTÍCULO 3.- Todo organismo que intervenga en denuncias de mujeres víctimas de violencia, deberá implementar las medidas necesarias y conducentes a fin de proteger la intimidad de la mujer, evitando el conocimiento público de su situación e historia personal; y su humillación social a través de la prensa. Deberá además, brindarle toda la información que la misma le requiere sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, el estado de la causa y la
situación del imputado, ya que esto constituye un derecho de la víctima.
La policía de la provincia deberá exhibir en lugar visible de acceso al público de texto completo de esta ley.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá implementar a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de : prevención de violencia contra la mujer; que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia; grupos de rehabilitación de la mujer-golpeada y del hombre golpeador, charlas, conferencias talleres y seminarios de capacitación en este tipo de problemática.
Deberá asimismo organizar campañas de difusión de prevención de la violencia contra la mujer a través de los medios de comunicación social para lograr la formación de una conciencia pública acerca de la gravitación del problema.
ARTICULO 5.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del presupuesto general de gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la policía de la provincia, afectara en cada una de las comisarías y sub-comisarías de la provincia,
personal policial femenino capacitado para la recepción de las denuncias que efectúen mujeres víctimas de violencia, referida en el artículo 2 de la presente ley.
La inobservancia de esta norma por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTÍCULO 7.- El Poder Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para conminar a la agresor de abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, adoptando las medidas apropiadas al caso.
ARTICULO 7 BIS.-El proceso civil sustanciara por la vía sumarísima, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad actuante requiera según la característica del hecho. El juez podrá fijar audiencia de conciliación entre los sujetos involucrados, en un término no mayor de diez (10) días a la que podrá asistir el Ministerio Público.
Podrá solicitar además la intervención de los equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia y de los demás organismos del estado, sin perjuicio de los del Poder Judicial.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 8.- a) A los efectos de la aplicación del presente, son competentes para intervenir en aplicación de este cuerpo normativo y de su Decreto Reglamentario, jueces de las circunscripciones judiciales de la provincia de San Juan con jurisdicción y competencia
En las siguientes materias: de instrucción en lo penal; correccional; de familia; de menores; de paz letrado; con excepción de los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y
Santa Lucía.
b) En los procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio, el juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean
cónyuges , ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y la continuidad de la convivencia permita presumir la reiteración de los hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición de ingreso al hogar o la medida protectora que estimare conveniente. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.
c) Cuando no mediare juicio de separación y/o divorcio o cuando la violencia afectare a concubino o mayores de edad integrantes del grupo familiar, entenderá el juez de familia.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 9.- El juez de la causa, atendiendo a la naturaleza de la misma, la presunción de peligro inminente para la víctima y/o su núcleo familiar, como así mismo los antecedentes personales del victimario, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la realización de terapia psicosocial obligatoria para aquellos casos y/o hechos delictivos que, sin perjuicio de lo establecido por el art.26 del código penal, permitan la excarcelación de los agresores.
Ref. Normativas: Código Penal Art.26
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior deberán efectuarse las reestructuraciones administrativas necesarias a fin de integrar gabinetes especializados dentro del ámbito del Poder Judicial y/o mediante convenio con el área respectiva del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- Las pericias criminológicas, a los fines de la acreditación de las lesiones, deberán ser efectuadas por profesionales idóneos.
ARTICULO 12.-A los efectos de evitar humillación de la víctima desde el momento mismo de la radicación de la denuncia, deberán interrogársela en privacidad y por la persona idónea a los fines de no reiterar su exposición innecesariamente.
Deberá crearse una sala de espera especial o apartada para que la víctima, victimario y familiares no confluyan en el mismo lugar.
ARTICULO 13.-Créase un órgano coordinador provincial, que estará integrado por representantes de los tres poderes del estado con competencia en la materia objeto de la presente ley, a fin de hacer efectivo, realizar el seguimiento y evaluación pertinente.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MENDOZA-GIL
ANEXO A: DECRETO REGLAMENTARIO N. 281/96
Articulo 1.- Reglaméntese en lo pertinente, la ley Nº 6.542, de conformidad a las normas que se dictan a continuación.
Artículo 2.- La subsecretaria de la familia, dependiente del ministerio de desarrollo humano, es el órgano competente para desarrollar las acciones establecidas en el art.4. De la ley n. 6542 y a estos efectos:
a) Ejerce la coordinación y centralización de la actividad tendiente a prevenir la violencia contra la mujer y del grupo familiar inmediato cuando actual o potencialmente sufra daño de cualquier
naturaleza derivado de hechos violentos contra la mujer. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.6.
b) Tiene a su cargo los consultorios interdisciplinarios que funcionaran en el modo, la forma y con los recursos humanos y materiales que se establezcan por vía de resolución de la
subsecretaria.
c) Con los consultorios interdisciplinarios, desarrollara las siguientes acciones, no debiéndose considerar taxativa su enumeración:
1-receptar los casos de violencia y asesorar, orientar, informar y en su caso efectuar la derivación ante otros organismos competentes en la materia, de la o las personas involucradas, y las circunstancias objetivas del caso.
2-efectuar un seguimiento de los casos en los que entiende, y de
otros que llegan a su conocimiento y en los que interactúe, según lo establecido en art. 6. Del presente.
3-organizar los grupos de autoayuda.
4-promover campaña de difusión sobre la temática de la violencia contra la mujer y la violencia familiar, mediante el uso de los distintos medios de comunicación masivos y no masivos, directos o indirectos, formales y no formales.
5-promover la capacitación de personas, grupos y distintos sectores de la comunidad, e interactuar con los organismos y estamentos públicos y privados a fin de lograr un mejor compromiso social y un abordaje integral de la problemática de la violencia, teniendo como
ámbito de aplicación y ejecución, a toda la comunidad.
6-realizar relevamientos permanentes y llevar estadísticas a cuyo fin constituirá un banco de datos sobre la violencia contra la mujer y la violencia familiar en general, en la provincia de san Juan.
d) por resoluciones y otros actos administrativos motivados, fijara las modalidades, formas, tiempos, recursos, procedimientos y metodologías para el mejor cumplimiento de la ley n. 6542 y de este decreto, ejecutando todas cuantas acciones sean conducentes para la aplicación práctica y oportuna de sus normas, sin desvirtuar su espíritu.
Las partidas presupuestarias a que se refiere el art.5. De la ley n.6542 tendrán afectación a la partida presupuestaria general del ministerio de desarrollo humano, pudiéndose afectar también fondos de las políticas sociales comunitarias (posoco) y del programa que lo sustituya.
-a los efectos del art.7 de ley n.6542 son competentes para intervenir en la aplicación de ese cuerpo normativo y de este decreto, los jueces de las circunscripciones judiciales de la
provincia, con jurisdicción y competencias en las siguientes materias: de instrucción en lo penal, correccional, de familia de menores y de paz letrado cuando los hechos ocurran en lugares
distantes a mas de 60 km. De la ciudad de san Juan.
- a los efectos de los arts.7,8 y 9 de la ley n.6542 dejase establecido:
1) toda mujer que sufriere cualquier tipo de abuso, maltrato o agresión física, psíquica o sexual indistinta o conjuntamente, conforme los alcances del art.2 de la ley 6542, podrá denunciarlo
ante:
a) la unidad policial mas cercana a su domicilio ,
b) el fiscal con actuación en lo penal o correccional en turno
c) el juez de instrucción en turno,
d) el juez correccional en turno,
e) el juez con competencia en el fuero especial de familia si hubiere proceso de separación o divorcio iniciado o en el acto de iniciarlo.
f) el juez de menores en turno, si además de la mujer, se encontrase actual o potencialmente en peligro la integridad física, psíquica o moral de menores integrantes del grupo familiar.
g) el juez de paz letrado de las jurisdicciones correspondientes al domicilio de la victima o del lugar de los hechos, en el supuesto del artículo anterior. La denuncia o puesta en conocimiento, a los efectos de instalar la actuación de l0s funcionarios indicado, podrá efectuarse por cualquier persona que en forma concomitante o posterior tenga conocimiento de los hechos lesivos, cuando la mujer victima estuviere impedida o de cualquier forma imposibilitada por una fuerza irresistible, de actuar y denunciar. Asimismo, cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas, tiempo y lugar, y los hechos fueren de tal gravedad que requieran hacer cesar en forma inmediata sus efectos; la denuncia o puesta en conocimiento podrá formalizarse ante cualquier funcionario policial o judicial o cualquier magistrado judicial de cualquier fuero, aunque no sea competente por el grado, la materia o el turno. En estos casos el funcionario o magistrado esta obligado a tomar intervención aun en horas inhábiles disponiendo las diligencias urgentes para hacer cesar los efectos lesivos del acto, dando luego intervención a los funcionarios y magistrados competentes.
2) a los efectos del apartado anterior, salvo los supuestos excepcionales que se indican, los hechos serán acreditados sumarialmente, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad
actuante requieran según las características del hecho.
3) en caso de lesiones físicas, psíquicas o sexuales el magistrado actuante podrá disponer las siguientes medidas cautelares en formas indistintas, individual o conjuntamente, según su
prudente arbitrio, de oficio o pedido de parte:
a) ordenar la exclusión de la persona agresora de la vivienda en que cohabite con la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectado.
b) prohibir el acceso de la persona agresora al lugar de residencia o de trabajo de la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectados.
c) ordenar la restitución al hogar de la victima y grupo afectado, cuando haya debido salir de el como consecuencia de los hechos, y la exclusión de la persona agresora.
d) decretar provisoriamente alimentos, tenencia, régimen de visitas, etc., si tuvieren competencia para ello o, en su caso dar cuenta al juez competente a tales fines.
e) ordenar que la persona agresora, la victima y en su caso el grupo afectado, se sometan a programas terapéuticos y educativos en orden a su rehabilitación. Las medidas descriptas
lo son sin perjuicio de las actuaciones de fondo cuando el o los hechos constituyan delitos.
4) en le mismo auto fundado en que se disponen las medidas cautelares, el juez convocara a un equipo interdisciplinario a fin de emitir dictamen sobre la incidencias de los daños físicos
y psíquicos sufridos por la victima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. En todos los casos, los magistrados coordinaran, con los equipos interdisciplinarios de
la subsecretaria de la familia, el seguimiento de los casos planteados ante sus juzgados.
5) los magistrados, según las circunstancia del caso y con conocimiento y asesoramiento de equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia, podrá fijar audiencia de
conciliación entre los sujetos involucrados, con intervencion del ministerio publico.
-el órgano coordinador provincial, creado por el Art. 13 de la ley n.6542 estará integrado por tres representantes de cada uno de los poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, los que deberán designar también igual numero de suplentes. Su desempeño durara dos (2) años y será ad-honorem en estas funciones. El poder ejecutivo, a través de la subsecretaria de la familia, convocara a la constitución del órgano coordinador provincial que tendrá las siguientes funciones y cometidos:
a) promover el dictado de nuevas normas que tiendan a erradicar la violencia contra la mujer y la violencia familiar.
b) coordinar acciones de los tres poderes en orden a la prevención y represión de la violencia contra la mujer y familiar, interactuando para hacer un uso racional, oportuno y eficaz de
los recursos humanos y materiales, empeñados en el tratamiento de la problemática.
c) coordinar el intercambio de información y datos estadísticas, en orden a un constante seguimiento de la evolución de la problemática de la violencia contra la mujer y familiar en
general, en la provincia de san Juan.
d) diseñar acciones tendientes a vincular a la provincia, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, regionales, nacionales e internacionales, en materia de violencia.
e) evaluar en forma permanente o periódica aquellos casos concretos que por su gravedad e implicancia social merezcan un tratamiento interjurisdicial.
f) realizar cuantos demás actos sean conducentes para la mejor aplicación de la ley n.6542 y el presente decreto, y en orden a la implementación de una política global de prevención, terapia y
represión de la violencia, propendiendo a la participación social plena en la materia.
g) informar circunstancialmente de su labor a los tres poderes del estado.
-comuníquese y dese al boletín oficial para su publicación.
FIRMANTES
ESCOBAR-LIMA-MUÑOZ DARACT