LEY N. I-0009.2004 (5477 R)
VIOLENCIA FAMILIAR
SAN LUIS, 14 de Septiembre de 1998
BOLETÍN OFICIAL, 30 de Septiembre de 1998
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1: Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de algunos de los convivientes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTÍCULO 2: Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales, y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los Servicios Asistenciales, Sociales o Educativos, Públicos o Privados; los profesionales de la salud, y todo Funcionario Público en razón de su labor.
El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
ARTÍCULO 3: Si la denuncia fuese realizada por ante la Autoridad Policial esta comunicará, dentro del plazo de las DOCE (12) horas siguientes improrrogables, al Juez de Familia en turno a los fines del inmediato avocamiento del mismo a la causa.
ARTICULO 4: El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
ARTÍCULO 5: El Juez podrá adoptar, de oficio o petición de parte, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia; las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, como a los lugares de trabajo y estudio del mismo.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quién ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
e) En caso de que el damnificado fuese un menor, incapaz, anciano o discapacitado, el Juez podrá otorgar la guarda protectora del mismo a quien considere idóneo para tal función; si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica del damnificado y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Igualmente tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del agredido, sea éste mujer, hombre, menor, incapaz, anciano o discapacitado.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
ARTICULO 6: El Juez, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes, a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos teniendo en cuenta el informe del Art. 4.
ARTICULO 7: Concluida la audiencia prevista en el artículo anterior, se correrá vista al Agente Fiscal por CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTICULO 8: Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres, los discapacitados, las familias y los ancianos, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
ARTICULO 9: Derogar la Ley N. 5142.
Deroga a: Ley 5.142 de San Luis
FIRMANTES
PEREYRA-VERGES-SERGNESE-MARTÍNEZ