LEY 4943
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 15 de Abril de 1998
BOLETIN OFICIAL, 19 de Mayo de 1998
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de cualquier miembro del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante el Juez Civil de 1ra. Instancia y en turno y solicitar medidas cautelares conexas. Si la víctima de la violencia fuera un menor, éste podrá directamente poner en conocimiento de estos actos al Asesor de Menores y/o Juez de Menores en turno, quienes actuarán de oficio.
Art. 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar las denuncias los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y los funcionarios y magistrados de los tres poderes del Estado. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Art. 3.- El Juez, de oficio, o a pedido del damnificado podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de denuncia, las siguientes medidas cautelares, las cuales deberán ser dispuestas dentro de los tres días de interpuesta la denuncia:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar al autor de la violencia.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, a los lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro donde desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir el mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa sustanciada.
Art. 4.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias previstas en el artículo precedente, el Juez deberá:
a) Requerir un diagnóstico presuntivo de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas pertenecientes al Cuerpo interdisciplinario del Poder Judicial, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
b) Convocar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia con el objeto de persuadir a las partes de la necesidad de asistir, junto
a su grupo familiar, a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del inciso precedente.
c) Dar intervención al "Centro de Atención de Asistencia a la Víctima del Delito" dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, a fin
de que controle el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas y de los compromisos que asuman las partes en la audiencia prevista
en el inciso que antecede.
Asimismo deberá producir, en el plazo que el Juez lo requiera, los informes necesarios a efectos de establecer la duración de las medidas dispuestas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 5.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica,
siquiátrica, psicológica y social gratuitas. A tal fin podrá recurrir a los técnicos de las Organizaciones Oficiales.
Art. 6.- Texto de redacción: Modifica Código Procesal Penal
Art. 7.- De forma.
FIRMANTES
HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano