LEY 4118
RÉGIMEN DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA FAMILIAR.
RAWSON-CHUBUT, 15 de Agosto de 1995
BOLETÍN OFICIAL, 07 de Septiembre de 1995
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1º. Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en la materia y solicitar medidas cautelares conexas. A los fines de esta ley se entenderá por grupo familiar el originado en el matrimonio o en uniones de hecho.
Articulo 2º. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público. Además de los nombrados también estarán obligados efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público que hubiere tomado conocimiento de los hechos en el ejercicio de sus
funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los damnificados a los que se refiere este articulo podrán, directamente y sin sujeción a formalidades de tipo alguno, poner en conocimiento de los hechos al Juez, tuviere éste competencia en la materia o no, y/o al Ministerio Público.
Artículo 3º. El Juez requerirá un diagnostico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la victima, la
situación de peligro y el medio social y ambiental de la familiar. Asimismo las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4º. El Juez, de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos, las siguientes medidas cautelares, las cuales siempre serán de carácter provisional:
a)En caso de existir convivencia, ordenar la exclusión del denunciado de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b)Prohibir el acceso del denunciado al domicilio del damnificado como a sus lugares de trabajo, estudio o cualquier otro donde este desarrolle alguna actividad habitual;
c)Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad, excluyendo al denunciado;
d)Decretar la tenencia, alimentos y derecho de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5º. El Juez dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos a terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 3º.
Artículo 6º. La reglamentación de esta Ley, que deberá dictarse dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación, preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Artículo 7º.De las denuncias que se presenten se dará intervención al Poder Ejecutivo Provincial, el que, a través del organismo del área social que la reglamentación determine, atenderá la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso superen las causas del maltrato y todo tipo de violencia dentro de la familia. Con idénticos fines el Juez podrá convocar a los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia a las víctimas.
Artículo 8º. Las disposiciones precedentes formarán parte en un cuerpo único del Código Procesal Penal de la Provincia en una futura reordenación integral de éste.
Ref. Normativas: Ley 3.155 de Chubut
Artículo 9º. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder del Ejecutivo.
FIRMANTES
SOTOMAYOR
PAIS