LEY 4.013
PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
POSADAS, 27 de Noviembre de 2003
BOLETIN OFICIAL, 23 de Diciembre de 2003
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- La presente ley establece políticas de protección y asistencia a las víctimas de delitos contra la integridad sexual.
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de la presente ley:
a) garantizar a las víctimas de delitos contra la integridad sexual, respeto, protección y el pleno ejercicio de sus derechos humanos;
b) aplicar servicios integrales, específicos, expeditivos, accesibles y gratuitos para la asistencia médica, psicológica, social y jurídica, a las personas víctimas de delitos contra la integridad sexual;
c) coordinar intersectorialmente la ejecución de acciones destinadas a la prevención, asistencia y rehabilitación de las personas que sufren efectos de los delitos contra la integridad sexual;
d) capacitar al personal de las fuerzas de seguridad, salud, educación y justicia, para la prevención y asistencia de las victimas de delitos contra la integridad sexual;
e) promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación de la materia;
f) relevar datos y cuantificar las variables del problema.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud Pública es la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) incluir la prevención y asistencia de las víctimas de delitos contra la integridad sexual en las políticas públicas del sector;
b) prestar atención a las víctimas y realizar diagnósticos con peritos y profesionales de diferentes disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas, la situación de peligro y el medio social y ambiental;
c) desarrollar acciones para la toma de conciencia de la magnitud de los delitos contra la integridad sexual;
d) informar sobre los servicios de protección y asistencia en la materia;
e) convocar a los organismos públicos y las organizaciones no gubernamentales a los fines de realizar acciones para la prevención y asistencia de las víctimas.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio Público Fiscal proveerá el asesoramiento legal con carácter gratuito, el acompañamiento y la contención necesarios para realizar la denuncia en caso de que así lo decidiera la victima del delito.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Gobierno debe instrumentar mecanismos adecuados en comisarías y destacamentos a los fines de la recepción de las denuncias y/o exposiciones, con la debida contención de las víctimas.
ARTICULO 7.- Con el fin de coordinar los servicios de prevención y los destinados a superar las causas del maltrato, abuso y todo tipo de violencia sexual, el Ministerio de Gobierno y/o el juez que actúa en el proceso debe comunicar al Ministerio de Salud Pública, las denuncias que se presenten.
ARTIULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES
VIANA -CASALS