30/6/09

Ley provincial de violencia familiar

LEY 1918
LEY PROVINCIAL DE VIOLENCIA FAMILIAR
SANTA ROSA-LA PAMPA, 28 de Diciembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 23 de Marzo de 2001

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1.- Declárense de interés público en todo el ámbito provincial, las acciones tendientes a concretar la convivencia pacífica de sus habitantes, con especial atención en las relaciones familiares.
En tal sentido, la sensibilización, prevención y asistencia de la Violencia Familiar no sólo constituyen un deber del Estado Provincial, de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sino también una responsabilidad social. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 2.- Los Juzgados de la Familia y el Menor resultarán competentes en aquellos casos en que una persona sufra lesiones o maltrato físico y/o psíquico y/o sexual y/o económico, provocado por miembros de su grupo familiar.
Quedará comprendida en los hechos del párrafo precedente, toda negligencia o falta de cuidado incluyendo el abandono físico y afectivo. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por grupo familiar el originario en el parentesco, la adopción, el matrimonio o las uniones de hecho, aunque hubiese cesado la convivencia. La protección también alcanza a las parejas que no
cohabiten en forma permanente y a sus respectivos hijos. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley no se oponen a la promoción de las acciones penales y/o civiles correspondientes, pues tiene por objeto brindar mediante el trabajo integral de equipos interdisciplinarios, la mayor contención a quién padece y/o ejerce violencia doméstica, la preservación de la salud de las personas y la protección de la familia. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO II De la comunicación

Artículo 5.- Comunicación ante el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil. La comunicación de las conductas a que se refiere la presente ley se hará efectiva ante el Defensor General; en las localidades en que no existiera Defensoría ante el Juez de Paz, donde no lo hubiera, ante el Jefe del Registro Civil, quienes realizarán las Audiencia de Conocimiento y Acuerdo de que da cuenta el artículo 12. Sustituido por: art. 3 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 6.- Comunicación Obligatoria.
Toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, en las fuerzas de seguridad con asiento en la Provincia y todo funcionario público, de cualquiera de los tres poderes del
Estado Provincial que; con motivo o en ocasión de sus tareas, tomaren conocimiento de que persona/s sufran las situaciones que describe el artículo 2º, están obligados a efectuar inmediatamente la comunicación pertinente. Sustituido por: art. 4 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 7.- Comunicación Facultativa
La comunicación del Artículo precedente podrá ser efectuada por la persona que se considere afectada, sin restricción alguna, o por su representante.
Cualquier ciudadano podrá formular la comunicación, siempre que se encuentren involucrados niñas, niños o adolescentes, personas con capacidades diferentes, ancianos u otras personas mayores de edad que, por su condición física o psíquica, no pudieran hacerlo. En todos los casos se presume la buena fe del comunicante, salvo prueba en contrario. Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 8.- Reserva de Identidad.
El comunicante podrá solicitar que se guarde reserva de su identidad, sin perjuicio de los demás derechos que a los testigos confieran las normas procesales de la Provincia.
Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 9.- Exposiciones Policiales.
Cuando de las presentaciones o actuaciones que se efectuaren ante las fuerzas de seguridad policial, surgiere la posible realización de las conductas descriptas en el artículo 2º, aquellas deberán remitirse inmediatamente al Defensor General, Juez
de Paz o Jefe del Registro Civil, según el caso, a los efectos de la citación del artículo 12º. Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 10.- Excepción a la Comunicación Obligatoria.
En los casos de menor gravedad, en que entendiera la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar, creada por la Ley Provincial nº 1081 y/o las redes locales constituidas al efecto, y siempre que la situación de riesgo se encuentre
controlada, la comunicación del artículo 5º no será obligatoria, debiendo, sólo cumplirse con el objetivo con que dicha Dirección y redes fueron creadas, pudiendo hacer la comunicación en el momento en que se lo considere oportuno.
Ref. Normativas: Ley 1.081 de La Pampa. PROMOVIENDO LA CREACION DE UN SERVICIO ESPECIAL-ERRADICACION DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL (B.O. Nº 1761-16/09/88). Sustituido por: art. 5 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 11.- Forma de la Comunicación.
La comunicación que prevén los artículos precedentes podrá ser efectuada en forma oral o escrita, con o sin patrocinio letrado y/u otra asistencia técnica protectora.
Deberá entregarse, a requerimiento del comunicante, copias del acta labrada. Sustituido por: art. 6 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO III De las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo

Artículo 12.-Citación.
Dentro de un plazo máximo de cinco (5) días de recibida la comunicación, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe del Registro Civil, deberá realizar la o las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo, a las que concurrirán las partes, y toda otra persona cuya presencia sea conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Las mismas se llevarán a cabo en forma individual y sucesiva, a excepción de los casos en que las autoridades intervinientes consideren la conveniencia de realizarla en forma conjunta; y, en ellas se podrá contar, cuando estuviere disponible, con la asistencia de personal técnico especializado perteneciente a cualquiera de las instituciones registradas conforme lo establecido en el Artículo 17.
En la citación deberá transcribirse textualmente el Artículo 13 de la presente Ley. Sustituido por: art. 7 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 13.- Obligatoriedad de la comparecencia.
La comparecencia a las audiencias previstas en el artículo precedente es obligatoria. En caso de que la/las mismas fracasasen por la ausencia injustificada de cualquiera de las partes, el Defensor General, Juez de Paz o Jefe de Registro Civil interviniente, en el mismo acto, deberá fijar una segunda audiencia a realizarse dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, recurriendo al auxilio de la fuerza pública para asegurar la
presencia del citado renuente.
Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 14.- Objeto.
Las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo tiene por objeto procurar que las partes reconozcan la existencia del conflicto y en su caso, promover la iniciación de un ciclo de entrevistas de evaluación y/o la conformidad para un tratamiento reflexivo, terapéutico, educativo y/o de recuperación tanto personal como del grupo familiar comprometido en dicho conflicto, tendiente a la modificación de la conducta y a superar sus consecuencias. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 15.-Acuerdo
Cuando el acuerdo alcanzado contemple cuestiones vinculadas con alimentos, tenencia o régimen de visitas, retiros voluntarios del hogar, entre otros, deberán ser remitidos al Juez de la Familia y el Menor competente a los fines de su homologación. En las Circunscripciones Judiciales en que no existan Juzgados de la Familia y el Menor, la competencia se establecerá conforme las previsiones especificas que sobre el particular contenga la ley de dicho fuero, salvo en los ámbitos territoriales en que funcionen
Juzgados Regionales Letrados, donde éstos serán competentes. En los restantes supuestos, y según las circunstancias del caso, dicha homologación podrá igualmente ser requerida por los Defensores Generales, Jueces de Paz y/o Jefes de Registro Civil
intervinientes, o por cualquiera de las partes. El control del cumplimiento de los acuerdos, homologados o no, corresponderá a los funcionarios citados en el párrafo
precedente, quienes requerirán periódicamente informe sobre el cumplimiento de los respectivos acuerdos, promoviendo el involucramiento y participación de las partes en la acreditación de cumplimiento de los mismos. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 16.- Asistencia Protectora. En la comunicación y/o en la Audiencia de Conocimiento y Acuerdo se podrá admitir la presencia de un acompañante solidario ad honorem como ayuda protectora, siempre que fuera necesario para la salud psicofísica del o los afectados y con el único objeto de apoyar a los mismos. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 17.- Concurso de Instituciones.
Para la concurrencia a las Audiencias de Conocimiento y Acuerdo, se podrá contar con el concurso de los organismos estatales competentes y/u organizaciones no gubernamentales que acrediten recursos humanos con capacitación sobre el tema. La Autoridad de Aplicación confeccionará un registro a este efecto. Para la efectivización de las entrevistas y/o los tratamientos acordados, además de las instituciones precitadas, las partes podrán optar por recurrir a profesionales que se desempeñen en el ámbito privado, quedando éstos obligados a cumplir con lo dispuesto en el párrafo 3º del Artículo 15 de la presente Ley. Sustituido por: art. 8 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO IV De las Medidas Autosatisfactivas

Artículo 18.- Durante cualquier etapa del proceso, el Juez de la Familia y del Menor podrá, en caso de urgencia evidente, adoptar, de oficio o a petición del Defensor General, Juez de Paz, Jefe del Registro Civil o de parte, las siguientes medidas autosatisfactivas:
a) Excluir del domicilio a el/la supuesta/o agresor/a con los alcances del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y/u ordenar el cese del deber de convivencia;
b) prohibir el acceso de el/la supuesto/a agresor/a al domicilio de el la damnificado/a, a los lugares de trabajo o estudios o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona afectada;
c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda a el/la supuesto/a agresor/ra;
d) fijar, si correspondiese, de conformidad con los antecedentes obrantes en la causa, y ante la falta de acuerdo de las partes, según las normas que rigen la materia, una cuota alimentaria provisoria. A tales efectos, se abrirá una cuenta donde se deberán realizar los depósitos correspondientes.
Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el Juez, de oficio, ordenará los descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y el cupón que acredite su actualización de validez mensual;
e) establecer el régimen provisorio de guarda de hijos y comunicación con los mismos si así correspondiese;
f) adoptar igualmente, medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de los sujetos afectados;
g) Derogado por ley 1958;
h) Derogado por ley 1958.
El Juez determinará la duración de las medidas de acuerdo a las constancias de la causa, la actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que deberán surgir de la petición, debiendo en todos los casos determinar el plazo máximo de duración de la misma, por auto fundado.
En todos los casos las medidas dispuestas mantendrán su vigencia hasta que el juez ordene su levantamiento, ya sea de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, por haber cesado la causa que les dio origen.
Cuando la eficacia de la medida dictada requiera la custodia o el auxilio de la fuerza pública, se dictará a costa de el/la agresor/a.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa (B.O. 12/03/99)
Decreto Ley 547/70 de La Pampa (B.O. Nº 819-SEPARATA-28/08/70)

CAPITULO V Del Juicio

Artículo 19.- Fracasada la audiencia de conocimiento y acuerdo prevista en el artículo 13, interrumpido o no cumplido lo pactado, las partes podrán iniciar las instancias de juicio a que habilitan los artículos siguientes, siempre que estuvieren involucrados niñas, niños y/o adolescentes, se elevarán las actuaciones para su toma de conocimiento al Asesor de Menores de la jurisdicción.

Procedimiento y características
Artículo 20.- El procedimiento será gratuito y, en cuanto no se oponga al establecido por la ley, se regirá por las reglas del proceso Sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa (B.O. 12/03/99).

CAPITULO VI De la Representación Judicial

Artículo 21.- Las partes deberán comparecer en el proceso con asistencia letrada, pudiendo solicitarla al Defensor General cuando se tratare de personas de escasos recursos o ante la inexistencia de recursos disponibles, sin perjuicio de la intervención del Asesor de Menores como parte esencial en el mismo, cuando corresponda.
Cuando algunos de los hechos previstos en el artículo 1º resultara afectado un niño, niña o adolescente o incapaz y estuviesen involucrados los padres, el tutor, curador o guardador, aquél estará representado por un tutor ad litem que el Juez designará, sin
perjuicio de la intervención del Asesor de Menores.

Artículo 22.- El Juez podrá requerir un diagnóstico de la situación familiar, efectuado por el equipo técnico del Tribunal para determinar los daños físicos o psíquicos sufridos, la situación de riesgo y medio social y ambiental de la familia.

CAPITULO VII De la Prueba

Artículo 23º.- Cuando hubiere hechos controvertidos, el Juez ordenará la apertura a prueba del procedimiento. Las partes deberán ofrecer dentro de los cinco (5) días de ordenada la apertura, la prueba que hace a su derecho.
Ofrecida la prueba, el Juez fijará audiencia dentro de los quince (15) días siguientes para que se produzca la misma y, en su caso para que las partes formulen observaciones a las pericias realizadas, las que deberán ser presentadas con una antelación de
cinco (5) días a la fecha fijada para la audiencia. Las observaciones formuladas a las pericias presentadas, se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. Si, por razones de tiempo, la producción de la prueba no terminare
en dicha audiencia, se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción.

Artículo 24.- Regirá el principio de libertad probatoria, evaluándose las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

CAPITULO VIII Del Rechazo o Admisión de Demanda

Artículo 25º.- Finalizadas las audiencias de prueba, el Juez dictará sentencia dentro del término de diez (10) días, rechazando o admitiendo la demanda. En este último supuesto, ordenará las sanciones previstas en la presente ley. De las sentencias se llevará un control registral a los efectos del artículo 31.

Artículo 26º.- En cualquier etapa del proceso, incluidas las instancias previas de él, las personas que trabajen en servicios de atención de violencia podrán informar al Juez interviniente cuando padecieran intimidación, agresión física y/o verbal, pudiendo hacer
uso del derecho de reserva de identidad. El Juez podrá citar a quien corresponda a los fines del descargo pertinente.

CAPITULO IX De las Sanciones

Artículo 27.- En caso que se admitiere la demanda, el Juez fijará alguna de las medidas que se determinan a continuación, según las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento, con advertencia de adoptar medidas más severas;
b) la obligación de someterse a uno o más programas oficiales, comunitarios o privados de apoyo, auxilio u orientación y tratamiento;
c) multa, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del demandado, no pudiendo ser inferior al equivalente de un salario mínimo, ni mayor de quince salarios mínimos, y cuyo pago podrá hacerse efectivo en cuotas. El producido de las multas se destinará a programas de prevención y tratamiento de las situaciones de violencia de que trata la presente ley;
d) la realización de tareas en favor de la comunidad o del grupo familiar afectado, por el plazo y con el alcance que en cada caso se determine y;
e) se podrán ordenar medidas respecto del tiempo libre, mediante auto fundado y por tiempo también limitado.
Las circunstancias previstas en el artículo 26 podrán ser evaluadas como agravantes, en cuyo caso se hará con reserva de identidad.

CAPITULO X De la Apelación

Artículo 28º.- La sentencia será apelable por escrito dentro del plazo de tres (3) días. El recurso se concederá en relación y al solo efecto devolutivo. La Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería deberá resolver dentro del plazo de quince (15) días.

CAPITULO XI De la Difusión y Capacitación

Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación, promoverá la difusión de esta Ley a través de los medios masivos de comunicación y propenderá a la capacitación de sus actores, en
forma permanente para una participación comprometida en esta problemática, proponiendo su contenido.
Asimismo la Autoridad de Aplicación implementará los mecanismos que fueren necesarios para su funcionamiento efectivo mediante la coordinación interinstitucional de las áreas de Salud, Seguridad, Educación, Justicia y el Consejo Provincial de
la Mujer; dicha autoridad, se encuentra facultada para celebrar con las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el Artículo 17, los convenios que coadyuven al abordaje de la violencia familiar, para una atención integral de la víctima.
A los fines del cumplimiento de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación contará con la partida presupuestaria correspondiente. Las autoridades policiales, como asimismo los organismos o instituciones a los cuales acudan las personas afectadas, tienen la
obligación de informar sobre las acciones legales existentes frente a los hechos de violencia que trata la presente ley. Modificado por: art. 10 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO XII De la Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria
Autocorrección de la Ley

Artículo 30º.- La Comisión Técnico-Científica. Designación. Facultades.
El poder Ejecutivo designará una Comisión Técnico-Científica Interdisciplinaria y honoraria, coordinada por la Autoridad de Aplicación con el objeto de elaborar anualmente un informe cuanticualitativo sobre la evolución de la problemática que
trata la presente Ley. Dicho informe será elevado al Poder Ejecutivo, quien hará observaciones o lo tomará como propio enviando anualmente al Poder Legislativo sus conclusiones antes del 25 de noviembre, quien considerará la necesidad de su modificación antes del 30 de junio del año siguiente. Modificado por: art. 12 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 31.- Elaboración de informes.
La Comisión Técnico-Científica a los fines de la elaboración del informe anual, solicitará información estadística y/o técnica al Poder Judicial, Universidad Nacional de la Pampa, Colegio de Abogados y Procuradores, Colegio de Psicólogos, Colegio Médico, Consejo de Asistentes Sociales y demás instituciones gubernamentales y no gubernamentales comprometidos en la problemática, sobre producción teórica, estadística, analítica, experiencia práctica o de proyección sobre escenarios posibles respecto del tema. Modificado por: art. 12 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

CAPITULO XIII Disposiciones Finales

Artículo 32.- Designase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Bienestar Social, quien fijará los lineamientos generales tendientes a concretar el objeto de la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que corresponden en virtud de la
materia a las autoridades municipales y a las Comisiones de Fomento. Modificado por: art. 14 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 33.- Términos.
Los plazos fijados en la presente deben contarse por días hábiles. Sustituido por: art. 14 Ley 2.277 de La Pampa (BO. 2699 - 1/09/2006).

Artículo 34.- Aplicación Supletoria. En todo aquello que no resultare expresamente contemplado por la presente Ley, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 35.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CAPITULO XIV Disposiciones Finales

Artículo 36.- Nota de Redacción (Derogado por articulo 15 ley 2277).
Artículo 37.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 de la ley 2277).
Artículo 38.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 ley 2277).
Artículo 39.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 ley 2277).
Artículo 40.- Nota de Redacción (Derogado por artículo 15 ley 2277).

FIRMANTES
Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados,
Provincia de La Pampa.- Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario
Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-