25/6/09

Creación del Programa de Asistencia a la Víctima del delito CABA

LEY 1.216
CREACION DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 27 de Noviembre de 2003 BOLETIN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nro. 001851, 06 de Enero de 2004
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, que dependerá orgánicamente del área encargada de la temática de Derechos Humanos del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito contará con un Centro que estará integrado por un equipo interdisciplinario, bajo la dirección de un profesional designado
por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito atenderá a todos aquellos que hayan resultado víctimas de delitos o de actos dañosos para su personalidad.

Artículo 4º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanar ese daño;
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social;
c) La orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de tensión que hubiese producido el delito;
d) la orientación y asistencia a la víctima en relación a aspectos laborales, educacionales y sociales, en los casos en que la situación delictiva haya afectado esas áreas.
e) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas del delito.

Artículo 5º.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud de los representantes de la víctima o por derivación de las instituciones
nacionales y/o provinciales.

*Artículo 5 bis: Cuando la víctima de un delito sea una persona mayor de sesenta (60) años, el Centro de Asistencia a la Víctima del Delito actuará de Oficio, ofreciendo la asistencia que sea necesaria según el caso. Para el debido cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, y
a los efectos de brindar la asistencia establecida en el artículo 4º de la presente ley, la autoridad de aplicación debe implementar todas las medidas que sean necesarias a efectos de coordinar la atención de las víctimas del delito, mayores de sesenta (60) años, con las comisarías y los juzgados penales y contravencionales de la Ciudad, donde se hubiesen radicado las respectivas denuncias.
Modificado por: Ley 2.129 de Ciudad de Buenos Aires Art.1 (BOCBA 2575 28-11-2006).

Artículo 6º.- El Centro de Asistencia a la Víctima dispondrá de un abogado que realizará una guardia semanal en los juzgados de turno a efectos de dar asistencia jurídica a la víctima, la informe sobre el delito que ha sido víctima, los derechos que la asisten, el curso de proceso y cualquier otra contribución que pueda prestar.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dispondrá el espacio físico y los medios necesarios para la puesta en marcha del Centro a que se refiere la presente Ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

FIRMANTES
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY