LEY 2.152
CENTRO DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DE DELITO
La Legislatura de la Provincia del Neuquén sanciona con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Centro de Atención a la Víctima de Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 2º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales especializados bajo la dirección de un especialista en las áreas de las Ciencias Sociales.
Artículo 3º.- El equipo interdisciplinario referido en el Artículo anterior, estará conformado por psicólogos, asistentes sociales, abogados, psicopedagogos, acompañantes terapéuticos y un sociólogo.
Artículo 4º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito asistirá a la víctima y/o a su grupo familiar que surge las secuelas del delito o consecuencias del mismo, en forma inmediata o preventiva, propendiendo a su recuperación, ya sea eliminando su sufrimiento o atenuándolo.
Elaborará por sí o interinstitucionalmente planes preventivos individuales o comunitarios, destinados a reducir la victimización.
Capacitará al personal y a las instituciones que coadyuvan al logro de los objetivos de la Ley.
Le corresponderá, asimismo, todo cuanto concierne a los derechos que para la víctima del delito establece el Artículo 96º bis del Código de Procedimientos Penal y Correccional.
Artículo 5º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito intervendrá a solicitud de la víctima, de sus representantes legales o por requerimiento de las Instituciones Gubernamentales - Policiales, de Salud, Educación, Provinciales o Municipales, Judiciales y/o representativas de la comunidad, poniendo en conocimiento a las Autoridades Judiciales, en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 164º del Código Procesal Penal.
Artículo 6º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito prestará asistencia a toda persona que resultare víctima de la comisión de un hecho doloso o de un acto que resultare dañoso a su persona y/o a sus bienes, siendo de particular atención los cometidos a menores de edad, discapacitados y/o ancianos por su condición de vulnerabilidad.
Artículo 7º.- Considérase "víctima", a los efectos de esta ley, a toda persona que, individual o colectivamente, hubiere sufrido algún daño físico, psíquico o social; lesiones físicas o mentales; sufrimiento emocional; pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de hechos, acciones u omisiones de carácter violento o delictual que violen la legislación vigente.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo proveerá el espacio físico y los medios necesarios para continuar con las acciones que viene desarrollando el Centro de Atención a la Víctima de Delito, creado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 4254/89.
Artículo 9º.- El Centro de Atención a la Víctima de Delito continuará con el régimen de aportes asistenciales destinados a la atención de las víctimas y/o su grupo familiar, otorgando mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 1881/92.
Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura provincial del Neuquén, a un día de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
DECRETO 981/98
REGLAMENTARIO LEY 2.152 DE CREACION DEL CENTRO DE ATENCION A LA VICTIMA DE DELITO
VISTO
La Ley Nº 2152-95, de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito; y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario proceder a su reglamentación en virtud de lo dispuesto en el art. 10º de la misma;
Que es inherente a la función del Estado la protección, orientación y asistencia de quienes han sido víctimas de una acción delictiva;
Que la organización y desarrollo de programas y proyectos de prevención, a través de la formación de una red intersectorial, permitirá disminuir el fenómeno victimológico y el daño que el delito produce;
Por ello,
y de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución Provincial:
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2152-95 de creación del Centro de Atención a la Víctima de Delito, que como anexo forma parte integrante del presente decreto.-
Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos a cargo del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.-
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Boletín Oficial y archívese.-
Anexo
CAPITULO I
MISION Y JURISDICCION
Artículo 1º.- El C.A.V.D. tendrá como función específica la atención y asistencia de toda persona y/o grupo familiar víctima de delito, del que resultare un daño a su persona y/o a sus bienes, espacialmente cuando el accionar delictivo comprenda a menores de edad, discapacitados y/o ancianos por su condición de vulnerabilidad.
Artículo 2º.- En cumplimiento de su función, el C.A.V.D. tendrá jurisdicción en todo territorio de la provincia, constituyendo la Capital de la Provincia, la sede central de la Dirección.
Artículo 3º.- La Dirección del C.A.V.D., cuando medien razones fundadas de necesidad podrá proceder a la creación de delegaciones en ele interior de la provincia donde no exista la atención de la emergencia victimológica. Las delegaciones estarán a cargo de una especialista en las áreas de las ciencias sociales y dependerán en forma directa de la Dirección.
CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL C.A.V.D.
A) De la Dirección
Artículo 4º.- La Dirección del C.A.V.D., será ejercida por un funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario especializado en las áreas de las ciencias sociales, con cinco años como mínimo de ejercicio profesional.
b) Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Pública Provincial.
Artículo 5º.- El director tendrá las atribuciones y deberes que se le asignan en este reglamento, siendo sus funciones compatibles con el ejercicio profesional, con la limitación de abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que tuvieren interés profesional o personal.
Artículo 6º.- Resolverá las cuestiones que se promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y reglamentarias a que debe ajustarse el organismo, y adoptará las disposiciones no previstas en el presente reglamento para su mejor funcionamiento. Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al organismo.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de las atribuciones a que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al director:
a) Planificar y orientar la actividad del organismo, brindando las instrucciones que convengan al mejor servicio, asignando tareas y responsabilidades a sus agentes, procurando establecer y mantener unidad funcional y de interpretación;
b) Organizar y administrar las unidades substantivas y de apoyo para optimizar el funcionamiento de los departamentos;
c) Controlar el cumplimiento de los objetivos previstos para cada departamento, estableciendo, evaluando y modificando sus resultados y rendimientos;
d) Administrar, disponer y fiscalizar el uso y distribución de los recursos asignados al organismo para la asistencia a las víctima de delito, como así también el estado y conservación de os bienes asignados al organismo;
e) Efectuar la articulación con los sectores de seguridad, justicia, educación y salud, nacionales, provinciales y municipales, para la elaboración de programas y proyectos conjuntos;
f) Ejercer la representación del organismo en todos los ámbitos;
g) Ejercer las atribuciones conferidas por el Estatuto del Personal de la Administración Pública con respecto a todo el personal bajo su dependencia;
h) Atender en la capacitación y formación del recurso humano del organismo;
i) Atender en la formulación de planes, proyectos, programas y otros destinados a promover el desarrollo ordenado y coherente de toda la capacitación e investigación que se realice respecto al tema victimológico;
j) Proponer las modificaciones que requiera la estructura orgánica del C.A.V.D., adoptando las medidas de urgencia que la continuidad del servicio exija;
k) Establecer y coordinar las relacione con los organismos e instituciones similares;
l) Disponer los estudios que correspondan a la especialidad, publicar sus conclusiones, cuadros estadísticos, coleccionar la legislación, jurisprudencia y bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que edite;
m) Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con la temática victimológica;
n) Proponer la ampliación del equipo interdisciplinario, tanto en lo que respecta a disciplinas no contempladas en la ley, como la afectación de mayores recursos humanos.
Artículo 8º.- En caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo de Director, el mismo será ejercido por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director, siendo sus funciones;
a) Reemplazar al director;
b) Fiscalizar las actividades internas del organismo y desempeñar las funciones que el director le delegue.
B) De la asistencia
Artículo 9º.- La asistencia a la víctima de delito comprenderá la atención y tratamiento de la urgencia de la crisis victimológica, específicamente delictual, procurando evitar la precipitación y cristalización de conductas, estimulando la comprensión y revalorización de la víctima como persona.
Artículo 10º.- La atención de la demanda, en primera instancia, tendrá por objeto la formulación de un diagnóstico presuntivo y el establecimiento de la estrategia de atención, procurando conocer la personalidad de la víctima y del autor, del tipo de delito, dimensión de la violencia sufrida, tanto en sus aspectos emocionales como físicos, núcleo familiar de la víctima, recursos dentro y fuera del ámbito, y acciones realizadas frente al hecho ilícito. En esta instancia se realizará un adecuado asesoramiento jurídico, especialmente vinculado con los derechos de la víctima del delito en el proceso penal.
Artículo 11.- El tratamiento de la demanda, de carácter breve, estará dirigido a detener el abuso, teniendo como premisa la credibilidad del relato, la eliminación de los sentimientos de culpa de la víctima y el reconocimiento de sus derechos, posibilitando la elaboración del hecho traumático y procurando que los propios recurso de la víctima posibiliten terminar con la agresión, atenuar el sufrimiento y restablecer el equilibrio. A tales efectos se efectuará un diagnóstico y pronóstico de la víctima y/o de todo el proceso victimológico, con indicación de los factores de riesgo que pudieren presentarse. Asimismo, se utilizarán las diversas técnicas existentes, para la resolución de conflictos, que permitan el acuerdo de las partes y su posterior sostenimiento.
C) De la prevención y capacitación
Artículo 12.- La prevención estará dirigida a establecer estrategias adecuadas a la realidad provincial para la prevención social del proceso victimológico, con el propósito de reducir y evitar la concurrencia de los elementos sociales que favorecen y multiplican la agresión.
Artículo 13.- Constituirá objetivo de la prevención, la promoción de programas, planes y campañas tendientes a la prevención del delito, a través del organismo y/o en forma conjunta con otros vinculados a la temática, y la coordinación de programas de capacitación interna y de los demás sectores de la comunidad.
Artículo 14.- La capacitación en la temática victimológica, de exclusiva competencia de este organismo, estará dirigida a todo el ámbito de la provincia, ya sea por sí o bajo su supervisión en el ámbito público o privado.
Sanción.- 30 de marzo de 1998