25/6/09

Centro de Asistencia a la Víctima del delito

LEY 7.379
CREACION DEL CENTRO ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
CORDOBA, 20 de Febrero de 1986
BOLETIN OFICIAL, 05 de Marzo de 1986

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Créase con carácter experimental, en la Capital de la Provincia, el Centro de Asistencia a la Víctima del Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno.

Artículo 2.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales, bajo la Dirección de un profesional designado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3.- Integrarán el equipo profesional: un médico, un médico psiquiatra, un psicólogo, un asistente social y un abogado.

Artículo 4.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito en la etapa experimental, atenderá a menores de edad que hayan resultado víctimas de delitos o de actos dañosos para su
personalidad.

Artículo 5.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para
subsanar ese daño.
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social.
c) La orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de tensión que hubiese producido el delito.
d) La orientación y asistencia a la víctima en relación a los aspectos laborales, educacionales y sociales en los casos en que la situación delictiva haya afectado esas áreas.
e) Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de las víctimas de delitos.

Artículo 6.- El Centro de Asistencia a la Víctima del Delito intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud de los representantes de la víctima o por derivación de las instituciones provinciales.

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo dispondrá el espacio físico y los medios necesarios para la puesta en marcha del Centro a que se refiere la presente ley.

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
GROSSO - CENDOYA - MOLARDO - MEDINA ALLENDE – ANGELOZ