25/6/09

Asistencia a la Víctima del delito San Juan

LEY 7.011
PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
SAN JUAN, 8 de Marzo de 2000
BOLETIN OFICIAL, 05 de Mayo de 2000

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN RECTIFICA LA LEY N. 7.011 NECESIDAD Y URGENCIA QUEDANDO RATIFICADA DE LA SIGUIENTE FORMA:

ARTICULO 1.- Instruméntese en el ámbito de la Subsecretaría de derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación Social, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro la reemplace, el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, sin perjuicio del programa específico establecido por la Ley Nº 6.542 y su modificatoria Ley Nº 6.918.
Ref. Normativas: Ley 6.542 de San Juan (B.O. 01-02-95); Ley 6.918 de San Juan (B.O. 08-02-99).
Modificado por: Ley 7.905 de San Juan Art.1 (B.O. 06-08-08).

ARTICULO 2.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, será integrado por un equipo interdisciplinario, compuesto por personal de las actuales estructuras del Poder Ejecutivo, que entiendan las cuestiones psicosociales y legales. Su coordinación será ejercida por un funcionario de la actual estructura del Poder Ejecutivo con competencia y medios para prestar servicios en todo el ámbito de la Provincia.

ARTÍCULO 3.- El Programa de asistencia a la Víctima del Delito, atenderá a toda aquella persona que haya resultado víctima de un delito que atente contra la vida, la integridad física, el honor, la honestidad y la dignidad de las personas, su grupo familiar o social.

ARTÍCULO 4.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tomará intervención cuando sea requerido por:
a) Las víctimas.
b) Representantes legales de las víctimas.
c) Derivaciones de las Instituciones.
d) Médico de cabecera.
e) De oficio.

ARTÍCULO 5.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en el desarrollo y estructura de la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanarlo
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social, cuando no pueda proveérsela a sí misma y con los recursos habituales y disponibles que brinde el Estado Provincial;
c) Promoción de acciones y medidas tendientes a superar la situación de tensión que hubiese producido el delito, en el ámbito en que esta tensión se exprese.
d) La orientación integral cuando el delito hubiere provocado alteraciones graves en aspectos laborales, educacionales, sociales, sean éstos individuales o grupales.
e) Todas aquellas acciones que al alcance del Estado Provincial contribuyan a la recuperación de las víctimas de delitos.

ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande la puesta en funcionamiento de este programa serán imputados a las partidas correspondientes a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Lucha contra la Discriminación Social, dependiente del Ministerio de gobierno de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro la reemplace.
Modificado por: Ley 7.905 de San Juan Art.1 (B.O. 06-08-08).

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días.
Modificado por: Ley 7.905 de San Juan Art.1 (B.O. 06-08-08).

ARTÍCULO 8.- La presente Ley es de Necesidad y Urgencia.

ARTICULO 9.- Comuníquese a la Cámara de Diputados a los fines previstos por el Artículo 157 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de San Juan Art.157 (B.O. 07-05-86).

FIRMANTES
AVELIN-YANNELLO