LEY 2.618
PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA DEL DELITO
Caducidad por plazo vencido, objeto o condición cumplidos. Ley 4270 (B.O. 10-01-08), art. 2 Anexo C del Digesto Jurídico de la Pcia. de Río Negro.
VIEDMA, 5 de Mayo de 1993
BOLETIN OFICIAL, 31 de Mayo de 1993
Artículo 1.- Instruméntese, con carácter experimental, en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro el Programa de Asistencia a la Víctima del Delito.
Artículo 2.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, será integrado por un equipo interdisciplinario, compuesto por personal de las actuales estructuras del Poder Ejecutivo, que atiendan las cuestiones psico-sociales y legales. Su coordinación será ejercida por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo, tendrá sede en la Capital de la Provincia, con competencia y medios para prestar servicios en todo el ámbito de la misma.
Artículo 3.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito, en esta etapa experimental atenderá a toda aquella persona que haya resultado víctima de un delito que atente contra la vida, la integridad física, el honor y la dignidad de las personas, su grupo familiar o social.
Artículo 4.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tomará intervención cuando sea requerido por:
a) Las víctimas;
b) Representantes legales de las víctimas;
c) Derivaciones de las instituciones.
Artículo 5.- El Programa de Asistencia a la Víctima del Delito tendrá por función:
a) La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y aplicación de los medios idóneos para subsanarlo;
b) La asistencia y tratamiento a la víctima para su recuperación física, psicológica y social; cuando no pueda proveérsela a sí mismo y con los recursos habituales y disponibles en los servicios que brinde el Estado Provincial;
c) Promoción de acciones y medidas tendientes a superar la situación de tensión que hubiese producido el delito, en el ámbito en que esta tensión se exprese;
d) La orientación integral cuando el delito hubiere provocado alteraciones graves en aspectos laborales, educacionales, sociales, sean éstos individuales o grupales;
e) Todas aquellas acciones que al alcance del Estado Provincial contribuyan a la recuperación de las víctimas de delitos.
Artículo 6.- Los gastos que demande la puesta en funcionamiento de este Programa serán imputados a Rentas Generales.
Artículo 7.- A los fines de la evaluación de esta fase experimental, que durará tres (3) años, se realizarán anualmente evaluaciones de avance, a cargo de una comisión especial que tendrá participación de dos (2) representantes de la Legislatura, uno (1) del Superior Tribunal de
Justicia y uno (1) del Poder Ejecutivo, con la finalidad de promover las modificaciones que sean necesarias.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
Artículo 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
FIRMANTES
PASCUAL - ACEBEDO