8/1/09

Los menores pueden ser juzgados por jurados populares

Los menores pueden ser juzgados por jurados populares (*)

Por Natalia Ivarrola[1]

El pasado noviembre en la ciudad de Deán Funes, Departamento Ischilin, Provincia de Córdoba, la Cámara de Fuero múltiple de esa ciudad, en los autos caratulados “Márquez, Víctor Alejandro y Nóblega, Gonzalo Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por el uso de arma impropia y Homicidio calificado –criminis causae-” (Expte. Letra “M”, Nº 18/2007) convalidó la intervención de jurados populares en el juzgamiento de menores de edad siempre que se encuentren imputados por delitos presuntamente cometidos junto a mayores de 18 años. Esta decisión se dio en el marco del hecho que a continuación se relata: el día 06/10/2007, en horario nocturno, los co-imputados –Nóblega y Márquez (en ese momento menor de 17 años)- se presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. Cabrera. Golpearon la puerta e ingresaron sin inconvenientes debido a que la dueña de casa los conocía del vencidario; ya en el interior de la vivienda, los prevenidos se abalanzaron sobre la anciana propinándole una feroz golpiza, ante la resistencia opuesta, Nóblega tomo un insecticida y rocío todo su contenido en el rostro y boca de la mujer, no contento con ello, la obligo a beber el contenido de una botella de alcohol hallada en el lugar y finalmente, le aplico con una réplica de arma de fuego dos golpes mortales en la cabeza. Luego, revisaron todo el interior del inmueble, apoderándose de una suma de dinero y joyas.
Una vez abierto el debate, el abogado defensor de Márquez planteó la incompetencia del tribunal integrado por jurados populares para juzgar al menor,[2] ya que a su criterio resultaba aplicable el segundo párrafo del art. 68 de la Ley Nº 9.053,[3] que establece que el tribunal encargado del juzgamiento de menores, en ningún caso, puede integrarse por jurados. Utilizando como base jurídica la mencionada normativa, solicitó la declaración de nulidad absoluta de la acusación. En este sentido, la Cámara resolvió que por tratarse de una causa en la que viene a juicio un mayor de 18 años y un menor sometible a proceso, no corresponde hacer lugar al planteo de incompetencia del tribunal integrado por jurados populares por ser éste manifiestamente improcedente (arts. 50, 1º y 2º párrafo, 63 último párrafo y cc. Ley Nº 9.053).[4]
Atento a lo expuesto, debe destacarse que el juez de menores es competente para intervenir como tribunal de juicio sólo cuando un menor de 18 años es juzgado respecto de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de dos años de prisión (art. 1 y 2 Ley Nº 22.278).[5] Sin embargo, cuando existe participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se circunscribe a la imposición de una pena, si corresponde, o a la aplicación de las medidas tutelares que estime conveniente, previa declaración de responsabilidad por parte del tribunal de juicio. Por su parte, la legislatura de la provincia al sancionar la Ley Nº 9.182,[6] estableció en su artículo segundo que las Cámaras con competencia en lo Criminal deben integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de delitos contra la vida, como el supuesto de marras. Indudablemente, el legislador tomo en consideración la conmoción social que este tipo de hechos delictivos genera al momento de instaurar esta modalidad de enjuiciamiento penal. Así, como bien lo destaca la doctrina se trata de una verdadera “competencia material”, por cuanto la ley establece un ámbito de actuación predeterminado, es decir, que enumera de manera taxativa los tipos delictivos, objetos de tratamiento del juicio por jurados. De este modo, el tribunal compuesto por jurados legos y jueces técnicos es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal y por ende, es el juez natural del caso en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional. La inobservancia de este postulado trae aparejada la nulidad absoluta de las actuaciones.

La prohibición contenida en el mentado art. 68 de la Ley Nº 9.053, no puede hacerse extensible al caso que se comenta, en tanto se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años y por lo tanto, se deben aplican las reglas del juicio común. En este sentido, el tribunal mixto o de juicio, va a limitar su decisión exclusivamente a declarar la correspondiente responsabilidad penal del menor, que al margen del pronunciamiento arribado, tiene la obligación de remitir copia de las actuaciones al tribunal de menores, a fin de que éste decida, si corresponde, la escala de la pena o el tipo de medida a aplicar. Desde este punto de vista, puede evidenciarse claramente que se encuentran a resguardo los criterios que dieron origen a la creación de un régimen de protección de menores en conflicto con la ley. En consecuencia, salvo que se trate de los delitos contemplados en el art. 2 de la Ley Nº 9.182, las personas menores encausadas deben ser juzgadas en su fuero. En otras palabras, entendemos que el juzgamiento del menor sometible a proceso por el sistema de jurados de modo alguno, vulnera las garantías constitucionales que le corresponden por su condición de tal, sino, que por el contrario, se le da el adecuado tratamiento al permitir que sea el juez natural el que valore su situación, a la luz del debido proceso y en el marco del respeto absoluto del derecho de defensa.
En consonancia con lo expresado, es loable destacar el valor incriminatorio del que gozan los dichos vertidos por Márquez. Si bien es cierto que las expresiones formuladas por el encartado, ante el policía encargado de la pesquisa y en presencia de su abuelo, confirmaron las sospechas que dieron origen a la investigación y tuvieron el alcance de una confesión, debido a que fueron efectuadas de manera espontánea, sin presiones, condiciones ni requerimientos, debemos discriminarlas de aquellas realizadas en la comisaría, por cuanto en éstas últimas el menor se encontraba privado de su libertad y por ende, se encuadran dentro de las previsiones y alcances de la garantía constitucional por la cual nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, lo que conduce a presumir que las pruebas recogidas en este contexto carecen de validez probatoria. De ningún modo, puede arribarse a otra conclusión, porque otorgar validez a los dichos efectuados en la dependencia policial implica desconocer los requisitos que debe reunir una declaración para ser considerada válida, a saber: voluntad, libertad y discernimiento.
Ahora bien, respecto de las declaraciones prestadas al momento de llevarse a acabo el allanamiento de morada, lo que se discutió es su validez y la eventual vulneración producida de la garantía que prohíbe la autoincriminación o si por el contrario, la espontaneidad del acto sumado a la presencia del abuelo –como persona que puede brindar protección a los derechos del menor- y con anterioridad a la formulación de la imputación validan el acto como prueba de cargo. En este caso, el tribunal acepto la validez de la “confesión espontánea”, sin tomar en consideración algunas cuestiones de interés: la primera atiende a la imputación del menor, si bien hasta ese momento no se había realizado como acto formal, existía una fuerte sospecha sobre su participación en el hecho, la que por cierto, permitió la autorización de la orden de allanamiento. La segunda esta orientada a la información recibida por el menor. En este sentido, no consta en el acta labrada con motivo de la pesquisa ejecutada, que se le hayan hecho saber los derechos que le asisten como así tampoco surge advertencia alguna sobre su derecho a mantenerse en silencio y que sus dichos, llegado el caso, podían ser utilizados en su contra.
Parece ser que el criterio del tribunal atiende a validar el acto, justipreciando la presencia del abuelo como posible agente legitimador de cualquier vicio existente, debido a que en ningún momento objeta la declaración efectuada ni denuncia presiones o amenazas por parte del funcionario interviniente. Todo lo cual da como resultado la validez de la confesión prestada en esos términos. Nótese que al tratarse de un menor de edad el recaudo constitucional debe extremarse, interpretando restrictivamente sus alcances. Al respecto señala Maier que no es necesario que el sujeto esté formalmente imputado de un delito para gozar de la protección brindada por las garantías constitucionales, es decir, que sólo basta el riesgo de ser sometido a una persecución penal.[7] Por su parte, el artículo 258 del Código Procesal Penal de la provincia impone como requisito para la validez de la declaración del imputado, la asistencia de un abogado defensor, recaudo ni siquiera es tomado en cuenta en el caso que se menciona.[8]
Las pruebas colectadas en el marco de la investigación efectuada y la confesión validada tienen estrecha vinculación con el cambio producido en la calificación legal. El fiscal entendió que correspondía aplicar la figura de homicidio con motivo o en ocasión de robo (art. 165 CP) –también conocida como latrocinio- debido a que la muerte de la víctima fue producto del robo perpetrado. Es decir, que conforme a las circunstancias, acreditadas en la causa, el fallecimiento fue consecuencia directa e inmediata del clima de violencia generado al momento de consumar el robo. En función de esto, se agravo el mínimo imponible de la pena originalmente solicitada. Pese a ello, no es posible hablar de “exceso de facultades”, debido a que el propio Código de rito en su artículo 388, habilita al fiscal de Cámara a formular un cambio de calificación legal cuando exista discrepancia entre ésta y los hechos que surgen de las pruebas producidas del debate. En todo caso, cabría analizar la adhesión efectuada por la defensa.
Nos resta mencionar cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para encontrar penalmente responsable al co-imputado Nóblega, para ello realizamos el siguiente distingo: como factor positivo se consideró la carencia de antecedentes penales, mientras que como factores negativos primó la inefable crueldad asumida por sus actos en cuanto al trato aberrante suministrado a la víctima, su posterior conducta de indiferencia frente a lo ocurrido y el particular modus operandi, la utilización de raid y alcohol, como modo de vencer la resistencia opuesta por la occisa.
Nos parece muy importante que se avance en la aceptación del instituto del juicio por jurados en la administración de justicia de nuestro país, cumpliendo entonces con la postergada manda constitucional. Y ello tanto más, cuanto resulta en lo referente a una temática tan sensible como lo es la de los menores.
Precisamente, el juicio por jurados posibilita la activa intervención de la ciudadanía en los problemas comunes y, en pos de los menores se torna imprescindible la inmediata participación de todos, absolutamente todos, los actores sociales.
Ya no es posible la indiferencia, en ningún tema y respecto de los jurados y, sobremanera, los menores, menos. Quizás si ello fuera así, disminuiría la desnutrición infantil y se evitarían muertes tan crueles como inútiles, a escasos metros de las sedes de los tres poderes del Estado.





(*) Colaboro en la redacción de este artículo el Dr. Jorge Rohde.
[1] Abogada, egresada de la UBA. Especialista en Derecho Penal y en Investigación del Crimen Organizado Trasnacional, Organizaciones criminales y sustancias psicotrópicas. Auxiliar docente de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[2] La nulidad de las actas de allanamiento, como así también de los actos procesales cumplidos durante la instrucción basados en los dichos espontáneos del imputado, temas éstos que se mencionan más adelante.
[3] Ley de Protección Judicial del Niño y del Adolescente (BO 04/11/2002).
[4] Artículo 50: “Cuando en el mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) años y un niño o adolescente, la investigación penal preparatoria estará a cargo del Fiscal de Instrucción, el que inmediatamente deberá dar intervención al Juez de Menores en lo Correccional para que proceda al resguardo y vigilancia del niño o adolescente con arreglo al artículo 63, remitiéndole copia de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitará, en su caso, a la declaración de responsabilidad del niño o adolescente, debiendo remitir copia de la sentencia al Juez de Menores en lo Correccional interviniente. Durante el proceso se reconocerán al niño o adolescente todas las garantías que le acuerda la presente Ley, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar bajo sanción de nulidad”.
Artículo 63: “[…] Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad del niño o adolescente, el Juez deberá remitir las actuaciones que obraren en su poder, y los estudios y peritaciones realizados, a la Cámara de Menores para que se pronuncie sobre la imposición de la pena o de las medidas que fueren procedentes con arreglo a la legislación vigente”.
[5] Régimen Penal de Minoridad (BO 28/08/1980 - ADLA 1980 - C, 2573).
[6] Juicio por jurados (BO 09/11/2004 - ADLA 2005 - A, 736).
[7] Citado en el punto III.1 de los fundamentos del fallo “Banega Oscar Alberto s/falsedad ideológica –Recurso de Casación”, rta. 30/04/2008. Sala I del Superior Tribunal de Justicia, Paraná, Entre Ríos.
[8] Ley 8.123 (BO 16/01/1992).