LEY 1265
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 4 de Diciembre de 2003
BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nro. 001859, 16 de Enero de 2004
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de
violencia.
Artículo 2º.- Violencia Familiar.
A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia familiar y doméstica el maltrato por acción u omisión de un miembro del grupo familiar que afecte la dignidad e integridad física, psíquica, sexual y/o la libertad de otro/a integrante, aunque el hecho constituya o no delito.
Artículo 3º.- Grupo familiar.
A los efectos de la presente ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.
Artículo 4º.-Competencia.
Entienden en la aplicación de la presente ley los Tribunales de Vecindad de la Ciudad de Buenos Aires, con especialización en materia de violencia familiar y doméstica y con competencia territorial en el lugar donde se produjo el hecho o en el domicilio de la víctima, a su elección.
Artículo 5º.- Legitimación.
Ante un hecho de violencia familiar y domestica pueden denunciar:
a) Toda víctima de violencia familiar y doméstica que posea legitimación activa.
b) Cualquier persona que hubiere tomado conocimiento de las acciones u omisiones previstas en esta Ley.
c) Las niñas, niños y adolescentes
Artículo 6º.- Obligados a denunciar.
Cuando la víctima sea incapaz o adulto mayor imposibilitado de actuar por sí mismo están obligados a denunciar sus representantes legales, el Ministerio Público, los obligados legalmente a prestar alimentos a la víctima y los funcionarios públicos, como así también los responsables o quienes ejerzan funciones en razón de su labor, en establecimientos públicos y privados. Asimismo están obligados cuando las víctimas sean niñas/os y adolescentes.
La denuncia debe formularse dentro de las 48 hs. de conocido el hecho. Respecto de las personas nombradas precedentemente no rige el secreto profesional.
Salvo prueba en contrario se presume la buena fe de los obligados a realizar denuncias.
Artículo 7º.- Denuncia.
La denuncia puede realizarse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, requiriéndose este último solo para la sustanciación del proceso.
Si el denunciante lo requiere, su identidad debe ser reservada.
Artículo 8º.- Obligaciones del Tribunal.
Recibida la denuncia el tribunal solicita los antecedentes de las personas denunciadas.
Si la victima fuera un niño, niña o adolescente el Tribunal interviniente debe comunicar la denuncia al CDNNYA; si la víctima fuese incapaz o adulto mayor imposibilitado debe comunicarse al Ministerio Publico.
Artículo 9º.- Medidas cautelares.
El Tribunal a pedido de la parte denunciante o de oficio y acreditadas la verosimilitud del hecho y las razones de urgencia que lo justifiquen, debe adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para preservar a la víctima. Las medidas cautelares pueden consistir en:
a) Excluir de la vivienda familiar al presunto/a autor/a de violencia, aunque fuera propietario/a del inmueble.
b) Prohibir el acceso del presunto autor/a de violencia al domicilio de la víctima, a los lugares de trabajo, de estudio o a otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada.
c) Prohibir al denunciado/a acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar donde se encuentre la víctima u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado.
d) Prohibir al denunciado/a realizar actos de perturbación o intimidación respecto de alguno de los integrantes del grupo familiar.
e) Disponer el reintegro de la víctima al hogar, cuando haya sido expulsada o haya salido del mismo, previa exclusión del denunciado/a.
f) Fijar provisoriamente cuotas alimentarias.
g) Otorgar la tenencia provisoria de los/as hijos/as.
h) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes conforme lo dispuesto por el Art. 42º de la Ley Nº 114.
i) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de adultos incapaces, designando para ello a un/a familiar idóneo/ a o en su defecto a un hogar sustituto.
j) En los casos previstos en los incisos i) y h), el equipo interdisciplinario que efectúe el seguimiento debe evaluar mensualmente la guarda y recomendar las modificaciones que
considere convenientes
k) Derivar a la/s víctima/s a lugares de protección que dependan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
l) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima, si ha quedado privada de los mismos como consecuencia de la situación de violencia familiar y doméstica.
El Tribunal notifica de oficio las medidas cautelares dispuestas, con habilitación de días y horas inhábiles, a quien debe ejecutarlas incluida la fuerza de seguridad, en los casos en que sea necesaria su intervención.
Artículo 10.- Notificación a las partes de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares adoptadas se notificarán personalmente o por medios fehacientes con habilitación de día y hora inhábil y dentro de las 24hs de haber sido ejecutadas.
Artículo 11.-Recursos.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición ante el mismo Tribunal. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los tres días de notificada la resolución y no suspenderá la ejecución de la medida adoptada.
Artículo 12.-Informe técnico.
Dentro de las 24 horas de recibida la denuncia el Tribunal requerirá, a un equipo interdisciplinario especializado en violencia familiar y doméstica, una evaluación psicofísica a efectos de determinar los daños sufridos por la/s víctima/s, la situación de riesgo y un informe socioambiental del grupo familiar. El dictamen deberá ser presentado dentro de los cinco días de haber sido solicitado.
Si la denuncia fue cursada por la vía del CDNNYA y éste hubiere producido pericias, diagnósticos, evaluaciones o informes, el Tribunal deberá tenerlos en consideración evitando reiteraciones. En todos los casos deberá evitarse la revictimización.
Artículo 13.- Audiencia Preliminar.
El Tribunal dentro de las 48 hs. de recibido el informe del equipo técnico interdisciplinario, convocará a las partes involucradas, las que deberán comparecer personalmente, en forma
separada y en distintos días a la audiencia. En los casos en que la víctima fuera niño/a o adolescente será oído/a personalmente por el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 114.
Una vez escuchadas las partes y visto el informe técnico, el Tribunal, a solicitud de la víctima, y en caso de que esto sea factible y conveniente, convocará a las partes y al Ministerio Publico, a una audiencia donde se podrán acordar los siguientes aspectos:
a) Asunción de compromiso de cese inmediato de la conducta que dio origen a la denuncia.
b) Asistencia del grupo familiar o de las partes a un tratamiento terapéutico y/o apoyo educativo.
c) Establecer el régimen de visitas.
El acuerdo homologado produce la suspensión del trámite iniciado con la denuncia. De no arribarse a un acuerdo, continúa el procedimiento judicial. En este mismo acto las partes quedan
notificadas de la audiencia de prueba.
Ref. Normativas: art. 17 ley 114 de Ciudad de Buenos Aires
Artículo 14.-Incumplimiento de acuerdo.
En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, el Tribunal proseguirá las actuaciones y fijará la audiencia de prueba pertinente.
Artículo 15.-Prueba.
Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica.
Artículo 16.- Ofrecimiento de prueba.
Las partes ofrecerán las pruebas dentro del plazo de 5 (cinco) días de haber finalizado la audiencia preliminar sin acuerdo.
En caso de incumplimiento del acuerdo homologado el Tribunal deberá notificar la reanudación del proceso. El plazo para ofrecer pruebas se computará desde entonces.
Artículo 17.-Sentencia.
Producidas las pruebas el Tribunal dictará sentencia dentro del término de 5 (cinco) días, determinando la existencia o inexistencia de violencia familiar y doméstica, la responsabilidad
del agresor/ a y las medidas y/o sanciones que correspondan.
Artículo 18.-Medidas y sanciones.
El Tribunal podrá imponer al autor/a de violencia familiar y doméstica las siguientes medidas y sanciones:
a) Realización de un tratamiento psicológico.
b) Realización de trabajos comunitarios, cuya duración determinará el Tribunal entre un mínimo de 3 (tres) meses y un máximo de 1 (un) año.
c) Multas. El monto será fijado por el Tribunal teniendo en cuenta la gravedad del caso y la situación patrimonial del agresor/a.
d) Comunicación de la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca el agresor/a, en caso de reincidencia.
Artículo 19.-Contralor de oficio.
El Tribunal debe controlar el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 20.-Programas de prestación gratuita.
La Ciudad de Buenos Aires garantiza las prestaciones gratuitas de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y las coordinaciones de los servicios sociales públicas y privadas para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
Artículo 21º.-Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar.
Créase el Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar y doméstica, el que funcionará en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires
Los Tribunales deben remitir al Registro copia de las sentencias dictadas en materia de violencia familiar y doméstica. Éste debe asegurar la confidencialidad de la información.
La Dirección General de la Mujer y el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen libre acceso a la información registrada.
Artículo 22.-Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los próximos 90 días.
Artículo 23.- Comuníquese, etc.
FIRMANTES
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
ANEXO A: CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera: Hasta tanto se dicte la Ley de Organización de los Tribunales de Vecindad y se ejercite el régimen de autonomía en plenitud conforme a lo establecido por el art. 129 de la Constitución Nacional, será competente a los fines de esta Ley la Justicia Nacional Ordinaria en Materia de Familia.
Segunda: Hasta tanto se sancione el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige subsidiariamente, a los fines de la presente Ley, la
normativa nacional procesal civil y comercial.
Ref. Normativas: Constitución de Ciudad de Buenos Aires Art.129
Código Procesal Civil y Comercial
3/7/09
Protección contra la violencia familiar
Ley 24.417
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.
BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994
BOLETÍN OFICIAL, 03 de Enero de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar
medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTÍCULO 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
ARTICULO 3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
ARTICULO 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
ARTÍCULO 6.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
ARTÍCULO 7.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y
todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 23.984)
ARTICULO 9.- Invitase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR.
BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 1994
BOLETÍN OFICIAL, 03 de Enero de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar
medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
ARTÍCULO 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
ARTICULO 3.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
ARTICULO 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.
ARTÍCULO 6.- La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
ARTÍCULO 7.- De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y
todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 23.984)
ARTICULO 9.- Invitase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi
Ley de Protección contra la violencia familiar
LEY 12569
Ley de protección contra la violencia familiar -- Incorporación del inciso u) al art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial.
Fecha de Sanción: 06/12/2000
Fecha de Promulgación: 28/12/2000(Vetada parcialmente por dec. 4276/2000)
Boletín Oficial (Suplemento) 02/01/2001
CAPITULO I
Art. 1° - A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Art. 2° - Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o de las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quién tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Art. 3° - Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1º y 2º de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Art. 4° - Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberán citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Art. 5° - Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Art. 6° - Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendiente a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.
Art. 7° - El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas;
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor;
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar;
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima;
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima;
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia;
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Art. 8° - El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
Art. 9° - El Juez o Tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Art. 10. - La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Art. 11. - Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8º y 9º. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Art. 12. - El Juez o Tribunal deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Art. 13. - El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Art. 14. - Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Art. 15. - El Poder ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia y de difusión de las finalidades de la presente ley.
Art. 16. - De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Art. 17. - Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Art. 18. - El Poder Judicial llevará un registro de denuncias de violencia familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Art. 19. - La procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema "Violencia Familiar" a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Art. 20. - El poder ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
-Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los alumnos.
- Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.
- Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema.
- Capacitar en todo el ámbito de la provincia, a los agentes de salud.
- Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: Abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
- Capacitar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente ley, a los fines de hacer efectiva la denuncia.
- Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.
- Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
- Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Art. 21. - Las normas procesales establecidas en esta Ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el artículo 1, aun cuando surja la posible comisión de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente.
Art. 22. - Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Art. 23. - El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 7 inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el Juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser fundadas.
CAPITULO III
Art. 24. - El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerada falta grave.
Art. 25. - Incorpórase como inciso u) del artículo 827 del Decreto-Ley 7425/1968 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según ley 11.453, el siguiente: "Inciso u) Protección contra la violencia familiar.
Art. 26. - Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Art. 27. - Comuníquese, etc.
Ley de protección contra la violencia familiar -- Incorporación del inciso u) al art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial.
Fecha de Sanción: 06/12/2000
Fecha de Promulgación: 28/12/2000(Vetada parcialmente por dec. 4276/2000)
Boletín Oficial (Suplemento) 02/01/2001
CAPITULO I
Art. 1° - A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Art. 2° - Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o de las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quién tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Art. 3° - Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1º y 2º de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Art. 4° - Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñen en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez o Tribunal interviniente deberán citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Art. 5° - Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Art. 6° - Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendiente a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.
Art. 7° - El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas;
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor;
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar;
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima;
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima;
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia;
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o Tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Art. 8° - El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
Art. 9° - El Juez o Tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Art. 10. - La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Art. 11. - Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7, el Juez o Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8º y 9º. En las mismas, de considerarlo necesario, el Juez o Tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Art. 12. - El Juez o Tribunal deberá establecer el término de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Art. 13. - El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Art. 14. - Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez o Tribunal interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Art. 15. - El Poder ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia y de difusión de las finalidades de la presente ley.
Art. 16. - De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Art. 17. - Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Art. 18. - El Poder Judicial llevará un registro de denuncias de violencia familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Art. 19. - La procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema "Violencia Familiar" a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Art. 20. - El poder ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
-Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los alumnos.
- Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.
- Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema.
- Capacitar en todo el ámbito de la provincia, a los agentes de salud.
- Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: Abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
- Capacitar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente ley, a los fines de hacer efectiva la denuncia.
- Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.
- Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
- Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Art. 21. - Las normas procesales establecidas en esta Ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el artículo 1, aun cuando surja la posible comisión de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente.
Art. 22. - Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Art. 23. - El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 7 inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el Juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser fundadas.
CAPITULO III
Art. 24. - El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerada falta grave.
Art. 25. - Incorpórase como inciso u) del artículo 827 del Decreto-Ley 7425/1968 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según ley 11.453, el siguiente: "Inciso u) Protección contra la violencia familiar.
Art. 26. - Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Art. 27. - Comuníquese, etc.
Prevención de violencia contra la mujer
LEY N. 6542
PREVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SAN JUAN, 24 de Noviembre de 1994
BOLETÍN OFICIAL, 01 de Febrero de 1995
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar en el ámbito provincial.
b) Evitar la victimización secundaria de toda mujer que padece o sufre violencia física, psíquica y/o sexual.
c) Resguardar la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en post de una sociedad sana y justa.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 2.- A los fines del articulo anterior, entiéndase como violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar, todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o sexual que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTÍCULO 3.- Todo organismo que intervenga en denuncias de mujeres víctimas de violencia, deberá implementar las medidas necesarias y conducentes a fin de proteger la intimidad de la mujer, evitando el conocimiento público de su situación e historia personal; y su humillación social a través de la prensa. Deberá además, brindarle toda la información que la misma le requiere sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, el estado de la causa y la
situación del imputado, ya que esto constituye un derecho de la víctima.
La policía de la provincia deberá exhibir en lugar visible de acceso al público de texto completo de esta ley.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá implementar a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de : prevención de violencia contra la mujer; que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia; grupos de rehabilitación de la mujer-golpeada y del hombre golpeador, charlas, conferencias talleres y seminarios de capacitación en este tipo de problemática.
Deberá asimismo organizar campañas de difusión de prevención de la violencia contra la mujer a través de los medios de comunicación social para lograr la formación de una conciencia pública acerca de la gravitación del problema.
ARTICULO 5.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del presupuesto general de gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la policía de la provincia, afectara en cada una de las comisarías y sub-comisarías de la provincia,
personal policial femenino capacitado para la recepción de las denuncias que efectúen mujeres víctimas de violencia, referida en el artículo 2 de la presente ley.
La inobservancia de esta norma por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTÍCULO 7.- El Poder Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para conminar a la agresor de abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, adoptando las medidas apropiadas al caso.
ARTICULO 7 BIS.-El proceso civil sustanciara por la vía sumarísima, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad actuante requiera según la característica del hecho. El juez podrá fijar audiencia de conciliación entre los sujetos involucrados, en un término no mayor de diez (10) días a la que podrá asistir el Ministerio Público.
Podrá solicitar además la intervención de los equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia y de los demás organismos del estado, sin perjuicio de los del Poder Judicial.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 8.- a) A los efectos de la aplicación del presente, son competentes para intervenir en aplicación de este cuerpo normativo y de su Decreto Reglamentario, jueces de las circunscripciones judiciales de la provincia de San Juan con jurisdicción y competencia
En las siguientes materias: de instrucción en lo penal; correccional; de familia; de menores; de paz letrado; con excepción de los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y
Santa Lucía.
b) En los procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio, el juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean
cónyuges , ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y la continuidad de la convivencia permita presumir la reiteración de los hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición de ingreso al hogar o la medida protectora que estimare conveniente. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.
c) Cuando no mediare juicio de separación y/o divorcio o cuando la violencia afectare a concubino o mayores de edad integrantes del grupo familiar, entenderá el juez de familia.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 9.- El juez de la causa, atendiendo a la naturaleza de la misma, la presunción de peligro inminente para la víctima y/o su núcleo familiar, como así mismo los antecedentes personales del victimario, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la realización de terapia psicosocial obligatoria para aquellos casos y/o hechos delictivos que, sin perjuicio de lo establecido por el art.26 del código penal, permitan la excarcelación de los agresores.
Ref. Normativas: Código Penal Art.26
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior deberán efectuarse las reestructuraciones administrativas necesarias a fin de integrar gabinetes especializados dentro del ámbito del Poder Judicial y/o mediante convenio con el área respectiva del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- Las pericias criminológicas, a los fines de la acreditación de las lesiones, deberán ser efectuadas por profesionales idóneos.
ARTICULO 12.-A los efectos de evitar humillación de la víctima desde el momento mismo de la radicación de la denuncia, deberán interrogársela en privacidad y por la persona idónea a los fines de no reiterar su exposición innecesariamente.
Deberá crearse una sala de espera especial o apartada para que la víctima, victimario y familiares no confluyan en el mismo lugar.
ARTICULO 13.-Créase un órgano coordinador provincial, que estará integrado por representantes de los tres poderes del estado con competencia en la materia objeto de la presente ley, a fin de hacer efectivo, realizar el seguimiento y evaluación pertinente.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MENDOZA-GIL
ANEXO A: DECRETO REGLAMENTARIO N. 281/96
Articulo 1.- Reglaméntese en lo pertinente, la ley Nº 6.542, de conformidad a las normas que se dictan a continuación.
Artículo 2.- La subsecretaria de la familia, dependiente del ministerio de desarrollo humano, es el órgano competente para desarrollar las acciones establecidas en el art.4. De la ley n. 6542 y a estos efectos:
a) Ejerce la coordinación y centralización de la actividad tendiente a prevenir la violencia contra la mujer y del grupo familiar inmediato cuando actual o potencialmente sufra daño de cualquier
naturaleza derivado de hechos violentos contra la mujer. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.6.
b) Tiene a su cargo los consultorios interdisciplinarios que funcionaran en el modo, la forma y con los recursos humanos y materiales que se establezcan por vía de resolución de la
subsecretaria.
c) Con los consultorios interdisciplinarios, desarrollara las siguientes acciones, no debiéndose considerar taxativa su enumeración:
1-receptar los casos de violencia y asesorar, orientar, informar y en su caso efectuar la derivación ante otros organismos competentes en la materia, de la o las personas involucradas, y las circunstancias objetivas del caso.
2-efectuar un seguimiento de los casos en los que entiende, y de
otros que llegan a su conocimiento y en los que interactúe, según lo establecido en art. 6. Del presente.
3-organizar los grupos de autoayuda.
4-promover campaña de difusión sobre la temática de la violencia contra la mujer y la violencia familiar, mediante el uso de los distintos medios de comunicación masivos y no masivos, directos o indirectos, formales y no formales.
5-promover la capacitación de personas, grupos y distintos sectores de la comunidad, e interactuar con los organismos y estamentos públicos y privados a fin de lograr un mejor compromiso social y un abordaje integral de la problemática de la violencia, teniendo como
ámbito de aplicación y ejecución, a toda la comunidad.
6-realizar relevamientos permanentes y llevar estadísticas a cuyo fin constituirá un banco de datos sobre la violencia contra la mujer y la violencia familiar en general, en la provincia de san Juan.
d) por resoluciones y otros actos administrativos motivados, fijara las modalidades, formas, tiempos, recursos, procedimientos y metodologías para el mejor cumplimiento de la ley n. 6542 y de este decreto, ejecutando todas cuantas acciones sean conducentes para la aplicación práctica y oportuna de sus normas, sin desvirtuar su espíritu.
Las partidas presupuestarias a que se refiere el art.5. De la ley n.6542 tendrán afectación a la partida presupuestaria general del ministerio de desarrollo humano, pudiéndose afectar también fondos de las políticas sociales comunitarias (posoco) y del programa que lo sustituya.
-a los efectos del art.7 de ley n.6542 son competentes para intervenir en la aplicación de ese cuerpo normativo y de este decreto, los jueces de las circunscripciones judiciales de la
provincia, con jurisdicción y competencias en las siguientes materias: de instrucción en lo penal, correccional, de familia de menores y de paz letrado cuando los hechos ocurran en lugares
distantes a mas de 60 km. De la ciudad de san Juan.
- a los efectos de los arts.7,8 y 9 de la ley n.6542 dejase establecido:
1) toda mujer que sufriere cualquier tipo de abuso, maltrato o agresión física, psíquica o sexual indistinta o conjuntamente, conforme los alcances del art.2 de la ley 6542, podrá denunciarlo
ante:
a) la unidad policial mas cercana a su domicilio ,
b) el fiscal con actuación en lo penal o correccional en turno
c) el juez de instrucción en turno,
d) el juez correccional en turno,
e) el juez con competencia en el fuero especial de familia si hubiere proceso de separación o divorcio iniciado o en el acto de iniciarlo.
f) el juez de menores en turno, si además de la mujer, se encontrase actual o potencialmente en peligro la integridad física, psíquica o moral de menores integrantes del grupo familiar.
g) el juez de paz letrado de las jurisdicciones correspondientes al domicilio de la victima o del lugar de los hechos, en el supuesto del artículo anterior. La denuncia o puesta en conocimiento, a los efectos de instalar la actuación de l0s funcionarios indicado, podrá efectuarse por cualquier persona que en forma concomitante o posterior tenga conocimiento de los hechos lesivos, cuando la mujer victima estuviere impedida o de cualquier forma imposibilitada por una fuerza irresistible, de actuar y denunciar. Asimismo, cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas, tiempo y lugar, y los hechos fueren de tal gravedad que requieran hacer cesar en forma inmediata sus efectos; la denuncia o puesta en conocimiento podrá formalizarse ante cualquier funcionario policial o judicial o cualquier magistrado judicial de cualquier fuero, aunque no sea competente por el grado, la materia o el turno. En estos casos el funcionario o magistrado esta obligado a tomar intervención aun en horas inhábiles disponiendo las diligencias urgentes para hacer cesar los efectos lesivos del acto, dando luego intervención a los funcionarios y magistrados competentes.
2) a los efectos del apartado anterior, salvo los supuestos excepcionales que se indican, los hechos serán acreditados sumarialmente, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad
actuante requieran según las características del hecho.
3) en caso de lesiones físicas, psíquicas o sexuales el magistrado actuante podrá disponer las siguientes medidas cautelares en formas indistintas, individual o conjuntamente, según su
prudente arbitrio, de oficio o pedido de parte:
a) ordenar la exclusión de la persona agresora de la vivienda en que cohabite con la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectado.
b) prohibir el acceso de la persona agresora al lugar de residencia o de trabajo de la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectados.
c) ordenar la restitución al hogar de la victima y grupo afectado, cuando haya debido salir de el como consecuencia de los hechos, y la exclusión de la persona agresora.
d) decretar provisoriamente alimentos, tenencia, régimen de visitas, etc., si tuvieren competencia para ello o, en su caso dar cuenta al juez competente a tales fines.
e) ordenar que la persona agresora, la victima y en su caso el grupo afectado, se sometan a programas terapéuticos y educativos en orden a su rehabilitación. Las medidas descriptas
lo son sin perjuicio de las actuaciones de fondo cuando el o los hechos constituyan delitos.
4) en le mismo auto fundado en que se disponen las medidas cautelares, el juez convocara a un equipo interdisciplinario a fin de emitir dictamen sobre la incidencias de los daños físicos
y psíquicos sufridos por la victima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. En todos los casos, los magistrados coordinaran, con los equipos interdisciplinarios de
la subsecretaria de la familia, el seguimiento de los casos planteados ante sus juzgados.
5) los magistrados, según las circunstancia del caso y con conocimiento y asesoramiento de equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia, podrá fijar audiencia de
conciliación entre los sujetos involucrados, con intervencion del ministerio publico.
-el órgano coordinador provincial, creado por el Art. 13 de la ley n.6542 estará integrado por tres representantes de cada uno de los poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, los que deberán designar también igual numero de suplentes. Su desempeño durara dos (2) años y será ad-honorem en estas funciones. El poder ejecutivo, a través de la subsecretaria de la familia, convocara a la constitución del órgano coordinador provincial que tendrá las siguientes funciones y cometidos:
a) promover el dictado de nuevas normas que tiendan a erradicar la violencia contra la mujer y la violencia familiar.
b) coordinar acciones de los tres poderes en orden a la prevención y represión de la violencia contra la mujer y familiar, interactuando para hacer un uso racional, oportuno y eficaz de
los recursos humanos y materiales, empeñados en el tratamiento de la problemática.
c) coordinar el intercambio de información y datos estadísticas, en orden a un constante seguimiento de la evolución de la problemática de la violencia contra la mujer y familiar en
general, en la provincia de san Juan.
d) diseñar acciones tendientes a vincular a la provincia, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, regionales, nacionales e internacionales, en materia de violencia.
e) evaluar en forma permanente o periódica aquellos casos concretos que por su gravedad e implicancia social merezcan un tratamiento interjurisdicial.
f) realizar cuantos demás actos sean conducentes para la mejor aplicación de la ley n.6542 y el presente decreto, y en orden a la implementación de una política global de prevención, terapia y
represión de la violencia, propendiendo a la participación social plena en la materia.
g) informar circunstancialmente de su labor a los tres poderes del estado.
-comuníquese y dese al boletín oficial para su publicación.
FIRMANTES
ESCOBAR-LIMA-MUÑOZ DARACT
PREVENCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SAN JUAN, 24 de Noviembre de 1994
BOLETÍN OFICIAL, 01 de Febrero de 1995
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- a) Prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar en el ámbito provincial.
b) Evitar la victimización secundaria de toda mujer que padece o sufre violencia física, psíquica y/o sexual.
c) Resguardar la institución familiar, como célula social básica y fundamental de toda la comunidad, en post de una sociedad sana y justa.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 2.- A los fines del articulo anterior, entiéndase como violencia contra la mujer y cualquier otro miembro del grupo familiar, todo tipo de abuso o maltrato físico, psíquico y/o sexual que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTÍCULO 3.- Todo organismo que intervenga en denuncias de mujeres víctimas de violencia, deberá implementar las medidas necesarias y conducentes a fin de proteger la intimidad de la mujer, evitando el conocimiento público de su situación e historia personal; y su humillación social a través de la prensa. Deberá además, brindarle toda la información que la misma le requiere sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, el estado de la causa y la
situación del imputado, ya que esto constituye un derecho de la víctima.
La policía de la provincia deberá exhibir en lugar visible de acceso al público de texto completo de esta ley.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá implementar a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los programas de : prevención de violencia contra la mujer; que contemplen la atención en un consultorio psico-socio-legal en forma diaria, gratuita y anónima; una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia; grupos de rehabilitación de la mujer-golpeada y del hombre golpeador, charlas, conferencias talleres y seminarios de capacitación en este tipo de problemática.
Deberá asimismo organizar campañas de difusión de prevención de la violencia contra la mujer a través de los medios de comunicación social para lograr la formación de una conciencia pública acerca de la gravitación del problema.
ARTICULO 5.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo incluirá las partidas presupuestarias necesarias dentro del presupuesto general de gastos e instrumentará los convenios pertinentes para la obtención de los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la policía de la provincia, afectara en cada una de las comisarías y sub-comisarías de la provincia,
personal policial femenino capacitado para la recepción de las denuncias que efectúen mujeres víctimas de violencia, referida en el artículo 2 de la presente ley.
La inobservancia de esta norma por parte del personal policial será sancionada como falta disciplinaria grave, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponderle.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTÍCULO 7.- El Poder Judicial deberá adoptar las medidas necesarias para conminar a la agresor de abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, adoptando las medidas apropiadas al caso.
ARTICULO 7 BIS.-El proceso civil sustanciara por la vía sumarísima, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad actuante requiera según la característica del hecho. El juez podrá fijar audiencia de conciliación entre los sujetos involucrados, en un término no mayor de diez (10) días a la que podrá asistir el Ministerio Público.
Podrá solicitar además la intervención de los equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia y de los demás organismos del estado, sin perjuicio de los del Poder Judicial.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 8.- a) A los efectos de la aplicación del presente, son competentes para intervenir en aplicación de este cuerpo normativo y de su Decreto Reglamentario, jueces de las circunscripciones judiciales de la provincia de San Juan con jurisdicción y competencia
En las siguientes materias: de instrucción en lo penal; correccional; de familia; de menores; de paz letrado; con excepción de los correspondientes a Capital, Chimbas, Rawson, Rivadavia y
Santa Lucía.
b) En los procesos judiciales por lesiones dolosas y en los de separación y/o divorcio, el juez interviniente en los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo el mismo techo, sean
cónyuges , ascendientes o descendientes de uno de ellos o de ambos y la continuidad de la convivencia permita presumir la reiteración de los hechos de la misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución fundada, la exclusión o en su caso la
prohibición de ingreso al hogar o la medida protectora que estimare conveniente. Esta decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación del inculpado.
c) Cuando no mediare juicio de separación y/o divorcio o cuando la violencia afectare a concubino o mayores de edad integrantes del grupo familiar, entenderá el juez de familia.
Modificado por: Ley 6.918 de San Juan (B.O.08-02-99)
ARTICULO 9.- El juez de la causa, atendiendo a la naturaleza de la misma, la presunción de peligro inminente para la víctima y/o su núcleo familiar, como así mismo los antecedentes personales del victimario, podrá ordenar, mediante resolución fundada, la realización de terapia psicosocial obligatoria para aquellos casos y/o hechos delictivos que, sin perjuicio de lo establecido por el art.26 del código penal, permitan la excarcelación de los agresores.
Ref. Normativas: Código Penal Art.26
ARTÍCULO 10.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior deberán efectuarse las reestructuraciones administrativas necesarias a fin de integrar gabinetes especializados dentro del ámbito del Poder Judicial y/o mediante convenio con el área respectiva del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- Las pericias criminológicas, a los fines de la acreditación de las lesiones, deberán ser efectuadas por profesionales idóneos.
ARTICULO 12.-A los efectos de evitar humillación de la víctima desde el momento mismo de la radicación de la denuncia, deberán interrogársela en privacidad y por la persona idónea a los fines de no reiterar su exposición innecesariamente.
Deberá crearse una sala de espera especial o apartada para que la víctima, victimario y familiares no confluyan en el mismo lugar.
ARTICULO 13.-Créase un órgano coordinador provincial, que estará integrado por representantes de los tres poderes del estado con competencia en la materia objeto de la presente ley, a fin de hacer efectivo, realizar el seguimiento y evaluación pertinente.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
MENDOZA-GIL
ANEXO A: DECRETO REGLAMENTARIO N. 281/96
Articulo 1.- Reglaméntese en lo pertinente, la ley Nº 6.542, de conformidad a las normas que se dictan a continuación.
Artículo 2.- La subsecretaria de la familia, dependiente del ministerio de desarrollo humano, es el órgano competente para desarrollar las acciones establecidas en el art.4. De la ley n. 6542 y a estos efectos:
a) Ejerce la coordinación y centralización de la actividad tendiente a prevenir la violencia contra la mujer y del grupo familiar inmediato cuando actual o potencialmente sufra daño de cualquier
naturaleza derivado de hechos violentos contra la mujer. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.6.
b) Tiene a su cargo los consultorios interdisciplinarios que funcionaran en el modo, la forma y con los recursos humanos y materiales que se establezcan por vía de resolución de la
subsecretaria.
c) Con los consultorios interdisciplinarios, desarrollara las siguientes acciones, no debiéndose considerar taxativa su enumeración:
1-receptar los casos de violencia y asesorar, orientar, informar y en su caso efectuar la derivación ante otros organismos competentes en la materia, de la o las personas involucradas, y las circunstancias objetivas del caso.
2-efectuar un seguimiento de los casos en los que entiende, y de
otros que llegan a su conocimiento y en los que interactúe, según lo establecido en art. 6. Del presente.
3-organizar los grupos de autoayuda.
4-promover campaña de difusión sobre la temática de la violencia contra la mujer y la violencia familiar, mediante el uso de los distintos medios de comunicación masivos y no masivos, directos o indirectos, formales y no formales.
5-promover la capacitación de personas, grupos y distintos sectores de la comunidad, e interactuar con los organismos y estamentos públicos y privados a fin de lograr un mejor compromiso social y un abordaje integral de la problemática de la violencia, teniendo como
ámbito de aplicación y ejecución, a toda la comunidad.
6-realizar relevamientos permanentes y llevar estadísticas a cuyo fin constituirá un banco de datos sobre la violencia contra la mujer y la violencia familiar en general, en la provincia de san Juan.
d) por resoluciones y otros actos administrativos motivados, fijara las modalidades, formas, tiempos, recursos, procedimientos y metodologías para el mejor cumplimiento de la ley n. 6542 y de este decreto, ejecutando todas cuantas acciones sean conducentes para la aplicación práctica y oportuna de sus normas, sin desvirtuar su espíritu.
Las partidas presupuestarias a que se refiere el art.5. De la ley n.6542 tendrán afectación a la partida presupuestaria general del ministerio de desarrollo humano, pudiéndose afectar también fondos de las políticas sociales comunitarias (posoco) y del programa que lo sustituya.
-a los efectos del art.7 de ley n.6542 son competentes para intervenir en la aplicación de ese cuerpo normativo y de este decreto, los jueces de las circunscripciones judiciales de la
provincia, con jurisdicción y competencias en las siguientes materias: de instrucción en lo penal, correccional, de familia de menores y de paz letrado cuando los hechos ocurran en lugares
distantes a mas de 60 km. De la ciudad de san Juan.
- a los efectos de los arts.7,8 y 9 de la ley n.6542 dejase establecido:
1) toda mujer que sufriere cualquier tipo de abuso, maltrato o agresión física, psíquica o sexual indistinta o conjuntamente, conforme los alcances del art.2 de la ley 6542, podrá denunciarlo
ante:
a) la unidad policial mas cercana a su domicilio ,
b) el fiscal con actuación en lo penal o correccional en turno
c) el juez de instrucción en turno,
d) el juez correccional en turno,
e) el juez con competencia en el fuero especial de familia si hubiere proceso de separación o divorcio iniciado o en el acto de iniciarlo.
f) el juez de menores en turno, si además de la mujer, se encontrase actual o potencialmente en peligro la integridad física, psíquica o moral de menores integrantes del grupo familiar.
g) el juez de paz letrado de las jurisdicciones correspondientes al domicilio de la victima o del lugar de los hechos, en el supuesto del artículo anterior. La denuncia o puesta en conocimiento, a los efectos de instalar la actuación de l0s funcionarios indicado, podrá efectuarse por cualquier persona que en forma concomitante o posterior tenga conocimiento de los hechos lesivos, cuando la mujer victima estuviere impedida o de cualquier forma imposibilitada por una fuerza irresistible, de actuar y denunciar. Asimismo, cuando mediaren circunstancias excepcionales de personas, tiempo y lugar, y los hechos fueren de tal gravedad que requieran hacer cesar en forma inmediata sus efectos; la denuncia o puesta en conocimiento podrá formalizarse ante cualquier funcionario policial o judicial o cualquier magistrado judicial de cualquier fuero, aunque no sea competente por el grado, la materia o el turno. En estos casos el funcionario o magistrado esta obligado a tomar intervención aun en horas inhábiles disponiendo las diligencias urgentes para hacer cesar los efectos lesivos del acto, dando luego intervención a los funcionarios y magistrados competentes.
2) a los efectos del apartado anterior, salvo los supuestos excepcionales que se indican, los hechos serán acreditados sumarialmente, debiéndose acompañar los recaudos que la autoridad
actuante requieran según las características del hecho.
3) en caso de lesiones físicas, psíquicas o sexuales el magistrado actuante podrá disponer las siguientes medidas cautelares en formas indistintas, individual o conjuntamente, según su
prudente arbitrio, de oficio o pedido de parte:
a) ordenar la exclusión de la persona agresora de la vivienda en que cohabite con la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectado.
b) prohibir el acceso de la persona agresora al lugar de residencia o de trabajo de la victima y el grupo familiar actual o potencialmente afectados.
c) ordenar la restitución al hogar de la victima y grupo afectado, cuando haya debido salir de el como consecuencia de los hechos, y la exclusión de la persona agresora.
d) decretar provisoriamente alimentos, tenencia, régimen de visitas, etc., si tuvieren competencia para ello o, en su caso dar cuenta al juez competente a tales fines.
e) ordenar que la persona agresora, la victima y en su caso el grupo afectado, se sometan a programas terapéuticos y educativos en orden a su rehabilitación. Las medidas descriptas
lo son sin perjuicio de las actuaciones de fondo cuando el o los hechos constituyan delitos.
4) en le mismo auto fundado en que se disponen las medidas cautelares, el juez convocara a un equipo interdisciplinario a fin de emitir dictamen sobre la incidencias de los daños físicos
y psíquicos sufridos por la victima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. En todos los casos, los magistrados coordinaran, con los equipos interdisciplinarios de
la subsecretaria de la familia, el seguimiento de los casos planteados ante sus juzgados.
5) los magistrados, según las circunstancia del caso y con conocimiento y asesoramiento de equipos interdisciplinarios de la subsecretaria de la familia, podrá fijar audiencia de
conciliación entre los sujetos involucrados, con intervencion del ministerio publico.
-el órgano coordinador provincial, creado por el Art. 13 de la ley n.6542 estará integrado por tres representantes de cada uno de los poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, los que deberán designar también igual numero de suplentes. Su desempeño durara dos (2) años y será ad-honorem en estas funciones. El poder ejecutivo, a través de la subsecretaria de la familia, convocara a la constitución del órgano coordinador provincial que tendrá las siguientes funciones y cometidos:
a) promover el dictado de nuevas normas que tiendan a erradicar la violencia contra la mujer y la violencia familiar.
b) coordinar acciones de los tres poderes en orden a la prevención y represión de la violencia contra la mujer y familiar, interactuando para hacer un uso racional, oportuno y eficaz de
los recursos humanos y materiales, empeñados en el tratamiento de la problemática.
c) coordinar el intercambio de información y datos estadísticas, en orden a un constante seguimiento de la evolución de la problemática de la violencia contra la mujer y familiar en
general, en la provincia de san Juan.
d) diseñar acciones tendientes a vincular a la provincia, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, regionales, nacionales e internacionales, en materia de violencia.
e) evaluar en forma permanente o periódica aquellos casos concretos que por su gravedad e implicancia social merezcan un tratamiento interjurisdicial.
f) realizar cuantos demás actos sean conducentes para la mejor aplicación de la ley n.6542 y el presente decreto, y en orden a la implementación de una política global de prevención, terapia y
represión de la violencia, propendiendo a la participación social plena en la materia.
g) informar circunstancialmente de su labor a los tres poderes del estado.
-comuníquese y dese al boletín oficial para su publicación.
FIRMANTES
ESCOBAR-LIMA-MUÑOZ DARACT
Protección contra la violencia familiar
LEY 6.790
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR-ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 24.417-MODIFICACIÓN DE LA LEY 6.308 (CREACIÓN DEL JUZGADO DE FAMILIA)
SANTIAGO DEL ESTERO, 13 de Diciembre de 2005
BOLETÍN OFICIAL, 11 de Enero de 2006
ART 1º.-Adhiérase la Provincia de Santiago del Estero, a la Ley Nacional Nº 24.417, que regula la protección contra la violencia familiar, y cuestiona toda forma de subordinación, dominio y reconoce en toda persona el derecho a una vida libre de violencia.
Ref. Normativas: Ley 24.417
ART 2º.-Procúrese desde el seno de ésta Honorable Legislatura, eventos
y/o encuentros anuales con distintas organizaciones estatales y no gubernamentales, para contribuir a la difusión y promoción de la problemática para, de este modo, cambiar las actitudes y comportamientos de quienes tengan a su cargo la sujeción de la normativa presente.
ART 3º.-Deróganse los Artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 6.308.
ART 4º.-Modifícase el Inciso 6) del Artículo 4º de la Ley Nº 6.308, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4 º.-
6) Las vinculadas a la
violencia familiar".
ART 5º.-A los fines del Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 24.417, se deberá
notificar al Consejo Provincial del Menor y la Familia.
Ref. Normativas: Ley 24.417
ART 6º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
NICCOLAI-GOROSTIAGA-CATALFAMO
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR-ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 24.417-MODIFICACIÓN DE LA LEY 6.308 (CREACIÓN DEL JUZGADO DE FAMILIA)
SANTIAGO DEL ESTERO, 13 de Diciembre de 2005
BOLETÍN OFICIAL, 11 de Enero de 2006
ART 1º.-Adhiérase la Provincia de Santiago del Estero, a la Ley Nacional Nº 24.417, que regula la protección contra la violencia familiar, y cuestiona toda forma de subordinación, dominio y reconoce en toda persona el derecho a una vida libre de violencia.
Ref. Normativas: Ley 24.417
ART 2º.-Procúrese desde el seno de ésta Honorable Legislatura, eventos
y/o encuentros anuales con distintas organizaciones estatales y no gubernamentales, para contribuir a la difusión y promoción de la problemática para, de este modo, cambiar las actitudes y comportamientos de quienes tengan a su cargo la sujeción de la normativa presente.
ART 3º.-Deróganse los Artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 6.308.
ART 4º.-Modifícase el Inciso 6) del Artículo 4º de la Ley Nº 6.308, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4 º.-
6) Las vinculadas a la
violencia familiar".
ART 5º.-A los fines del Artículo 7º de la Ley Nacional Nº 24.417, se deberá
notificar al Consejo Provincial del Menor y la Familia.
Ref. Normativas: Ley 24.417
ART 6º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
NICCOLAI-GOROSTIAGA-CATALFAMO
Ley de violencia familiar CATAMARCA
LEY 4943
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 15 de Abril de 1998
BOLETIN OFICIAL, 19 de Mayo de 1998
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de cualquier miembro del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante el Juez Civil de 1ra. Instancia y en turno y solicitar medidas cautelares conexas. Si la víctima de la violencia fuera un menor, éste podrá directamente poner en conocimiento de estos actos al Asesor de Menores y/o Juez de Menores en turno, quienes actuarán de oficio.
Art. 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar las denuncias los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y los funcionarios y magistrados de los tres poderes del Estado. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Art. 3.- El Juez, de oficio, o a pedido del damnificado podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de denuncia, las siguientes medidas cautelares, las cuales deberán ser dispuestas dentro de los tres días de interpuesta la denuncia:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar al autor de la violencia.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, a los lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro donde desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir el mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa sustanciada.
Art. 4.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias previstas en el artículo precedente, el Juez deberá:
a) Requerir un diagnóstico presuntivo de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas pertenecientes al Cuerpo interdisciplinario del Poder Judicial, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
b) Convocar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia con el objeto de persuadir a las partes de la necesidad de asistir, junto
a su grupo familiar, a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del inciso precedente.
c) Dar intervención al "Centro de Atención de Asistencia a la Víctima del Delito" dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, a fin
de que controle el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas y de los compromisos que asuman las partes en la audiencia prevista
en el inciso que antecede.
Asimismo deberá producir, en el plazo que el Juez lo requiera, los informes necesarios a efectos de establecer la duración de las medidas dispuestas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 5.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica,
siquiátrica, psicológica y social gratuitas. A tal fin podrá recurrir a los técnicos de las Organizaciones Oficiales.
Art. 6.- Texto de redacción: Modifica Código Procesal Penal
Art. 7.- De forma.
FIRMANTES
HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 15 de Abril de 1998
BOLETIN OFICIAL, 19 de Mayo de 1998
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de cualquier miembro del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante el Juez Civil de 1ra. Instancia y en turno y solicitar medidas cautelares conexas. Si la víctima de la violencia fuera un menor, éste podrá directamente poner en conocimiento de estos actos al Asesor de Menores y/o Juez de Menores en turno, quienes actuarán de oficio.
Art. 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar las denuncias los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y los funcionarios y magistrados de los tres poderes del Estado. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Art. 3.- El Juez, de oficio, o a pedido del damnificado podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de denuncia, las siguientes medidas cautelares, las cuales deberán ser dispuestas dentro de los tres días de interpuesta la denuncia:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar al autor de la violencia.
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado, a los lugares de trabajo o estudio o a cualquier otro donde desarrolle alguna actividad habitual.
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir el mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa sustanciada.
Art. 4.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias previstas en el artículo precedente, el Juez deberá:
a) Requerir un diagnóstico presuntivo de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas pertenecientes al Cuerpo interdisciplinario del Poder Judicial, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
b) Convocar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia con el objeto de persuadir a las partes de la necesidad de asistir, junto
a su grupo familiar, a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del inciso precedente.
c) Dar intervención al "Centro de Atención de Asistencia a la Víctima del Delito" dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, a fin
de que controle el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas y de los compromisos que asuman las partes en la audiencia prevista
en el inciso que antecede.
Asimismo deberá producir, en el plazo que el Juez lo requiera, los informes necesarios a efectos de establecer la duración de las medidas dispuestas, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
Art. 5.- La reglamentación de esta Ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica,
siquiátrica, psicológica y social gratuitas. A tal fin podrá recurrir a los técnicos de las Organizaciones Oficiales.
Art. 6.- Texto de redacción: Modifica Código Procesal Penal
Art. 7.- De forma.
FIRMANTES
HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano
Prevención de la violencia familiar
L E Y Nº 9.198
DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
INTEGRAL DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
Artículo 1º.- La presente Ley tendrá como objeto establecer el marco preventivo asistencial y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la Provincia.
Artículo 2º.- La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia familiar a través de la implementación de políticas sociales que den respuesta a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia.
Artículo 3º.- Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita por ante el Juez con competencia en lo Civil o Comercial o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia. Se entiende por grupo familiar conviviente al formado por aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos o no, aunque provenga de uniones de hecho y que comparten la vivienda en forma permanente o temporaria.
Artículo 4º.- Cuando las víctimas fuesen menores, incapaces o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público, sin perjuicio de que el menor o incapaz ponga directamente en conocimiento de los hechos a dicho Ministerio.
Artículo 5º.- La denuncia podrá ser efectuada también ante cualquier dependencia policial, la cual deberá elevarla en forma inmediata al Juez competente, según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Ley. Por tal motivo, en toda dependencia Policial de la Provincia habrá personal femenino capacitado, para recepcionar las denuncias relacionadas con la temática de la presente Ley. El personal policial tendrá la obligación de informar a las personas denunciantes sobre los recursos legales con que cuenta, así como dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.
Artículo 6º.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.
Artículo 7º.- Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz y hubiere situación de riesgo para la vida o salud de las personas, el Juez de Paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el Artículo 9º, poniendo en conocimiento en forma inmediata al Juzgado en lo Civil y Comercial que corresponda.
Artículo 8º.- El Juez requerirá de un diagnóstico sobre la situación familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas el cual deberá ser elaborado en un plazo de 24 horas pudiéndose prorrogar, atento a la gravedad del caso, en un plazo no mayor de 48 horas.
A partir de dicho diagnóstico el Juez determinará los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, así como la situación de riesgo, y el medio social y ambiental de la familia, orientándolo en la decisión sobre las medidas cautelares a adoptar. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 9º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar conviviente.
b) Prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como al lugar de trabajo o estudio u otros.
Asimismo podrá prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a algunos de los integrantes del grupo conviviente.
c) Cuando la víctima ha tenido que salir de su domicilio por razones de seguridad personal, el Juez podrá ordenar su reintegro, separando en tal caso de dicho vivienda al supuesto agresor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derechos de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Artículo 10º.- Ante la comprobación de los hechos denunciados, el Juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar, a programas educativos terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales.
Artículo 11º.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo podrá disponer la comparencia de las partes al Juzgado, en forma separada, según la característica de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de la persona víctima.
Artículo 12º.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Artículo 13º.- Incorpórese al Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, como segundo párrafo del Artículo 131º, el siguiente: "En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código Penal o cualquier otros ilícito civil, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, unidos por lazos de parentesco, sanguíneo o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el Juez actuante podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de Menores. Si el encausado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor de Menores deberá promover las acciones que correspondan".
Artículo 14º.-Todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley, estará a cargo de la Subsecretaría de Integración Comunitaria o del Consejo Provincial del Menor según, dándoseles participación inmediata ante la presentación de las denuncias.
Artículo 15º.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria, a través del Programa de Violencia Familiar, tendrá como objetivos primordiales la atención y prevención de aquellas situaciones de violencia psíquicas o físicas, que puedan darse dentro del grupo familiar conviviente.
Artículo 16º.- Acorde a lo enunciado en el Artículo precedente, las funciones que desarrollará en relación a lo asistencial y terapéutico, serán las siguientes:
1º) Intervenir en los casos que se presenten espontáneamente en la Subsecretaría, y particularmente en los requeridos por los Jueces en lo Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
2º) Emitir un diagnóstico preliminar a requerimiento del Juez, acorde al plazo contemplado en el Artículo 8º de la presente Ley.
3º) Brindar atención asistencial y terapéutica, tanto a la víctima como al imputado y al grupo familiar en general.
4º) Llevar un registro estadístico de denuncias que contemple los siguientes ítems:
- Datos del agresor
- Datos de la víctima
- Tipo de agresión
- Actuaciones realizadas en el caso
- Tiempo en que se ha desarrollado la violencia, establecido en días, meses años. A los fines de esta función es que todo denunciante deberá completar el formulario resguardándose estrictamente el derecho a la privacidad de las personas incluidas.
Artículo 17º.- Las funciones que la Subsecretaría de Integración Comunitaria deberá desarrollar en relación a la prevención de la violencia familiar, serán las siguientes, así como cualquier otra que la misma considere conveniente:
1º) Asegurar la capacitación de los agentes que revistan en la Administración Pública Provincial y Municipal, que se encuentren afectados por la presente Ley.
2º) Desarrollar programas tendientes a la formación e información del personal dependientes de la Policía de Entre Ríos, respecto de las acciones que les compete en función de la implementación de la presente Ley.
3º) Desarrollar programas especiales de capacitación y difusión sobre la prevención de la violencia familiar, destinados a agentes multiplicadores de las distintas áreas de la cultura y comunicadores sociales a los efectos de, por su intermedio, asegurará que la prevención llegue a la comunidad en general.
4º) Desarrollar programas de capacitación en acciones preventivas, dirigidas a integrantes de organizaciones.
Artículo 18º.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria llevará un registro de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), que cuenten con equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar, en forma gratuita, rigiéndose tal prestación por convenios que suscribirá el Ministerio de Salud y Acción Social, con tales Organizaciones. En los cuales podrá determinarse los requisitos que deberán reunir, los alcances de su labor, el compromiso de estas entidades de brindar capacitación especializada en violencia familiar, y los criterios técnicos-metodológicos.
Artículo 19º.- El Ministerio de Salud y Acción Social conjuntamente con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, tendrá a su cargo la coordinación e implementación de las campañas de prevención, capacitación y/o difusión que sean propuestas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria.
Artículo 20º.- La participación en las instancias de capacitación promovidas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria, serán de carácter obligatorio para los agentes mencionados en el Artículo 6º de la presente.
Artículo 21º.- Los Estados Provincial y Municipal, asegurarán y facilitarán la capacitación de los agentes involucrados otorgando certificados de asistencia, que asignarán puntajes a quiénes los obtengan, así como licencias con goce de haberes por el tiempo que se desarrollen.
Artículo 22º.- Los servicios previstos en la presente Ley, se implementarán con los recursos humanos y materiales existentes en la Administración Pública Provincial.
Artículo 23º.- Asimismo se preverá la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, a través de los Organismos involucrados con la temática de familia, y convenios con Entidades No Gubernamentales, Nacionales e Internacionales, que tengan como finalidad del financiamiento y/o apoyo económico de programas vinculados con la misma.
Artículo 24º.- Incorporase al Artículo 22º de la Ley 8490, el siguiente Texto: "En los procesos que se investigue maltratos de menores, que no configure delito, cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviere constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez con Competencia Civil podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar al progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si el excluido tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que correspondan".
Artículo 25º.- Comuníquese, etcétera.
PARANA, SALA DE SESIONES, 10 de febrero de 1999.
PARANA, 26 FEBRERO 1999
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dese al Registro Oficial y archívese.
SUBSEC. GRAL. MINIST. GOB. JUST. Y EDUC., 26 de febrero de 1999
Registrada en la fecha bajo en Nº 9198. CONSTE.
DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
INTEGRAL DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA PROBLEMÁTICA.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
Artículo 1º.- La presente Ley tendrá como objeto establecer el marco preventivo asistencial y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la Provincia.
Artículo 2º.- La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia familiar a través de la implementación de políticas sociales que den respuesta a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia.
Artículo 3º.- Toda persona que sufriere daño psíquico o físico, maltrato o abuso por parte de algún integrante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita por ante el Juez con competencia en lo Civil o Comercial o el Juzgado de Paz más cercano a su lugar de residencia. Se entiende por grupo familiar conviviente al formado por aquellas personas unidas por lazos de parentesco, sanguíneos o no, aunque provenga de uniones de hecho y que comparten la vivienda en forma permanente o temporaria.
Artículo 4º.- Cuando las víctimas fuesen menores, incapaces o discapacitados, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Público, sin perjuicio de que el menor o incapaz ponga directamente en conocimiento de los hechos a dicho Ministerio.
Artículo 5º.- La denuncia podrá ser efectuada también ante cualquier dependencia policial, la cual deberá elevarla en forma inmediata al Juez competente, según lo establecido en el Artículo 3º de la presente Ley. Por tal motivo, en toda dependencia Policial de la Provincia habrá personal femenino capacitado, para recepcionar las denuncias relacionadas con la temática de la presente Ley. El personal policial tendrá la obligación de informar a las personas denunciantes sobre los recursos legales con que cuenta, así como dejar registro pertinente sobre la situación expuesta.
Artículo 6º.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.
Artículo 7º.- Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz y hubiere situación de riesgo para la vida o salud de las personas, el Juez de Paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el Artículo 9º, poniendo en conocimiento en forma inmediata al Juzgado en lo Civil y Comercial que corresponda.
Artículo 8º.- El Juez requerirá de un diagnóstico sobre la situación familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas el cual deberá ser elaborado en un plazo de 24 horas pudiéndose prorrogar, atento a la gravedad del caso, en un plazo no mayor de 48 horas.
A partir de dicho diagnóstico el Juez determinará los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, así como la situación de riesgo, y el medio social y ambiental de la familia, orientándolo en la decisión sobre las medidas cautelares a adoptar. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 9º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar conviviente.
b) Prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como al lugar de trabajo o estudio u otros.
Asimismo podrá prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a algunos de los integrantes del grupo conviviente.
c) Cuando la víctima ha tenido que salir de su domicilio por razones de seguridad personal, el Juez podrá ordenar su reintegro, separando en tal caso de dicho vivienda al supuesto agresor.
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derechos de comunicación con los hijos.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Artículo 10º.- Ante la comprobación de los hechos denunciados, el Juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar, a programas educativos terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profesionales.
Artículo 11º.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo podrá disponer la comparencia de las partes al Juzgado, en forma separada, según la característica de la situación, resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de la persona víctima.
Artículo 12º.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Artículo 13º.- Incorpórese al Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, como segundo párrafo del Artículo 131º, el siguiente: "En los procesos por algunos de los delitos previstos en el Libro II, Título I, II, III, V y VI, Título V, Capítulo I del Código Penal o cualquier otros ilícito civil, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, unidos por lazos de parentesco, sanguíneo o no, que compartan la vivienda en forma permanente aunque provengan de uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueda repetirse, el Juez actuante podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del victimario, dando intervención al Defensor de Menores. Si el encausado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentos, el Defensor de Menores deberá promover las acciones que correspondan".
Artículo 14º.-Todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley, estará a cargo de la Subsecretaría de Integración Comunitaria o del Consejo Provincial del Menor según, dándoseles participación inmediata ante la presentación de las denuncias.
Artículo 15º.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria, a través del Programa de Violencia Familiar, tendrá como objetivos primordiales la atención y prevención de aquellas situaciones de violencia psíquicas o físicas, que puedan darse dentro del grupo familiar conviviente.
Artículo 16º.- Acorde a lo enunciado en el Artículo precedente, las funciones que desarrollará en relación a lo asistencial y terapéutico, serán las siguientes:
1º) Intervenir en los casos que se presenten espontáneamente en la Subsecretaría, y particularmente en los requeridos por los Jueces en lo Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos.
2º) Emitir un diagnóstico preliminar a requerimiento del Juez, acorde al plazo contemplado en el Artículo 8º de la presente Ley.
3º) Brindar atención asistencial y terapéutica, tanto a la víctima como al imputado y al grupo familiar en general.
4º) Llevar un registro estadístico de denuncias que contemple los siguientes ítems:
- Datos del agresor
- Datos de la víctima
- Tipo de agresión
- Actuaciones realizadas en el caso
- Tiempo en que se ha desarrollado la violencia, establecido en días, meses años. A los fines de esta función es que todo denunciante deberá completar el formulario resguardándose estrictamente el derecho a la privacidad de las personas incluidas.
Artículo 17º.- Las funciones que la Subsecretaría de Integración Comunitaria deberá desarrollar en relación a la prevención de la violencia familiar, serán las siguientes, así como cualquier otra que la misma considere conveniente:
1º) Asegurar la capacitación de los agentes que revistan en la Administración Pública Provincial y Municipal, que se encuentren afectados por la presente Ley.
2º) Desarrollar programas tendientes a la formación e información del personal dependientes de la Policía de Entre Ríos, respecto de las acciones que les compete en función de la implementación de la presente Ley.
3º) Desarrollar programas especiales de capacitación y difusión sobre la prevención de la violencia familiar, destinados a agentes multiplicadores de las distintas áreas de la cultura y comunicadores sociales a los efectos de, por su intermedio, asegurará que la prevención llegue a la comunidad en general.
4º) Desarrollar programas de capacitación en acciones preventivas, dirigidas a integrantes de organizaciones.
Artículo 18º.- La Subsecretaría de Integración Comunitaria llevará un registro de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), que cuenten con equipos interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar, en forma gratuita, rigiéndose tal prestación por convenios que suscribirá el Ministerio de Salud y Acción Social, con tales Organizaciones. En los cuales podrá determinarse los requisitos que deberán reunir, los alcances de su labor, el compromiso de estas entidades de brindar capacitación especializada en violencia familiar, y los criterios técnicos-metodológicos.
Artículo 19º.- El Ministerio de Salud y Acción Social conjuntamente con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, tendrá a su cargo la coordinación e implementación de las campañas de prevención, capacitación y/o difusión que sean propuestas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria.
Artículo 20º.- La participación en las instancias de capacitación promovidas por la Subsecretaría de Integración Comunitaria, serán de carácter obligatorio para los agentes mencionados en el Artículo 6º de la presente.
Artículo 21º.- Los Estados Provincial y Municipal, asegurarán y facilitarán la capacitación de los agentes involucrados otorgando certificados de asistencia, que asignarán puntajes a quiénes los obtengan, así como licencias con goce de haberes por el tiempo que se desarrollen.
Artículo 22º.- Los servicios previstos en la presente Ley, se implementarán con los recursos humanos y materiales existentes en la Administración Pública Provincial.
Artículo 23º.- Asimismo se preverá la provisión de fondos por parte del Estado Nacional, a través de los Organismos involucrados con la temática de familia, y convenios con Entidades No Gubernamentales, Nacionales e Internacionales, que tengan como finalidad del financiamiento y/o apoyo económico de programas vinculados con la misma.
Artículo 24º.- Incorporase al Artículo 22º de la Ley 8490, el siguiente Texto: "En los procesos que se investigue maltratos de menores, que no configure delito, cometidos dentro del grupo familiar conviviente, aunque estuviere constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez con Competencia Civil podrá disponer como medida cautelar, la exclusión del hogar al progenitor o persona que maltrate al o los menores. Si el excluido tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se deberá dar intervención al Ministerio Pupilar para que se promuevan las acciones que correspondan".
Artículo 25º.- Comuníquese, etcétera.
PARANA, SALA DE SESIONES, 10 de febrero de 1999.
PARANA, 26 FEBRERO 1999
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dese al Registro Oficial y archívese.
SUBSEC. GRAL. MINIST. GOB. JUST. Y EDUC., 26 de febrero de 1999
Registrada en la fecha bajo en Nº 9198. CONSTE.
2/7/09
Denuncia por violencia familiar
LEY Nº 3.325
DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR
POSADAS, 5 de Septiembre de 1996
BOLETÍN OFICIAL, 07 de Octubre de 1996
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1: Toda persona que sea víctima de violencia familiar -entendiéndose a la misma como toda acción, omisión, abuso o abandono que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual, patrimonial y la libertad de la misma en el ámbito familiar, aunque no configure delito, sea ésta en forma permanente o temporaria- puede denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante la Comisaría de la Mujer o cualquier otra dependencia
policial, ante el Juez de Familia con competencia de acuerdo al domicilio del denunciante, Juez de Paz o Juez con competencia en asuntos de Familia, Defensorías o Fiscalías y ante la Dirección de Violencia Familiar y de Género dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, quienes deben dar intervención inmediata al Juez competente y solicitar medidas cautelares conexas, previstas en la legislación vigente.
Los organismos encargados de recibir las denuncias están obligados a tomar las que se realicen con reserva de identidad, en cuyo caso labrarán un acta y seguirán el trámite correspondiente de
acuerdo con la naturaleza de la denuncia. Los denunciantes podrán concurrir en compañía de un tercero que les brinde contención, pero que no podrá argumentar en la denuncia.
A los efectos de esta ley, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y se incluyen a los descendientes directos de alguno de ellos, a los ascendientes, colaterales, consanguíneos y convivientes.
También se aplicará esta ley cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien se tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien se estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Los alcances de la presente ley también comprenden toda falta razonable de cuidado, incluyendo el abandono psicofísico y afectivo y la negligencia en las obligaciones de alimentación y de educación obligatoria de los hijos, ascendientes y convivientes, sin perjuicio de las restantes vías procesales y las denuncias en los juzgados pertinentes.
El trámite establecido en la presente ley tiene carácter gratuito.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTÍCULO 2: Cuando los damnificados son menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deben ser denunciados por sus representantes legales y/o Ministerio Público.
También están obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales, educativos o sanitarios, de seguridad públicos o privados, y todo otro funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos a los organismos mencionados en el artículo 1 de la presente ley.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez interviniente debe citarlos de oficio a la causa y remitir los antecedentes al
fuero penal. De igual manera procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio interfiriera, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Toda persona que tome conocimiento de un hecho de violencia familiar puede realizar voluntariamente la correspondiente denuncia, pudiendo solicitar la condición de identidad reservada.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 3: Las actuaciones que se lleven a cabo ante la Comisaría de la Mujer y cualquier otra dependencia policial o pública, mencionada en el artículo 1 de la presente ley, formarán parte de un legajo que será remitido al Juzgado de Familia u otro Juzgado con competencia en asuntos de Familia para la tramitación de las actuaciones que correspondan, en un plazo no superior a las 48 horas. Asimismo, debe entregarse una copia de la denuncia efectuada a la víctima y denunciante. En tal caso, el Juez puede solicitar un diagnóstico de
interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas especializadas en la temática, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio socioambiental de la familia. Las partes pueden solicitar otros informes técnicos.
También, si considera necesario, el Juez puede pedir un informe al lugar de trabajo o lugares en donde la parte denunciada realice actividades, o informes que estime corresponder, con el fin de contar con el mayor número de datos sobre la situación planteada. Además, debe pedir los antecedentes judiciales y policiales de la persona denunciada para elaborar un perfil lo más acertado posible de su conducta. En el caso de que la denuncia se presente acompañada
por un diagnóstico o informe producido por profesionales de instituciones públicas o privadas, el Juez puede prescindir del requerimiento de otros informes.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 4: El Juez puede adoptar de oficio o a petición de la víctima, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia o en cualquier etapa del proceso, las siguientes medidas cautelares, las que deberán ser efectivizadas inmediatamente:
a) ordenar la exclusión inmediata del/la agresor/a de la vivienda donde habita el grupo familiar y ordenar el cese del deber de convivencia;
b) prohibir el acceso o presencia del/la agresor/a al domicilio del damnificado/a, a los lugares de trabajo o de estudio o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona afectada, asimismo, arbitrar los medios necesarios para que el agresor/a cese con todo acto de perturbación o intimidación contra las víctimas;
c) ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal y disponer en forma inmediata la exclusión, en tal caso, del/la agresor/a;
d) decretar provisoriamente alimentos, para lo cual se abrirá una cuenta bancaria donde se deben realizar los depósitos correspondientes. Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el Juez de oficio o a pedido de parte, ordenará los descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y fotocopia autenticada del recibo de sueldo que acredite su actualización de validez mensual;
e) establecer el régimen de tenencia o guarda que garantice el derecho de comunicación con los hijos, si así corresponde;
f) adoptar las medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de los afectados, como asimismo, la restitución inmediata de los efectos y documentaciones personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar;
g) adoptar todos los recursos para que los niños, niñas, adolescentes, ancianos y discapacitados
permanezcan en su ámbito familiar fuera del contacto con quien ejerce el maltrato;
h) ordenar todas las diligencias que considere pertinente para salvaguardar la integridad
psicofísica de las personas afectadas.
El Juez establecerá estas medidas de acuerdo con los antecedentes de la causa, la actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que surjan de la petición. Las mismas mantendrán su vigencia hasta que el Juez ordene su caducidad y no podrán incumplir las partes. Cuando la medida dictada requiera de la custodia o el auxilio de la fuerza pública para hacerse efectiva, el Juez así podrá disponerlo, en caso de ser solvente deberá el agresor/a asumir los costos y de ser insolvente someterlo/a a trabajo comunitario.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 5: El Juez citará a las partes, en días y horas no coincidentes y, si así lo amerita también al Ministerio Público, a comparecer en audiencias separadas, contando con los informes
requeridos en el artículo 3, párrafo 2 y 3 y comunicará a las partes los resultados de los mismos, salvo que las partes expresamente planteen una mediación conjunta voluntariamente. En las mismas y siempre que el Juez lo considere necesario, se debe instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptación, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a la terapia.
Ante casos de reincidencias del incumplimiento de las órdenes emitidas, el Juez determinará la asistencia del agresor/a con carácter obligatorio y al grupo familiar a programas educativos o
terapéuticos por el tiempo y modo que considere necesario, basado en los exámenes de expertos, sin perjuicio de adoptar alguna de las siguientes sanciones alternativas:
a) amonestaciones;
b) multa, en la figura de tarea comunitaria cuyo producido será destinado a instituciones públicas o privadas especializadas en violencia familiar.
Ante el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del/la agresor/a, el Juez podrá ordenar además cualquier otra medida que considere pertinente por el lapso y con las características que él determine.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 6: La reglamentación de esta ley preverá, además de las medidas conducentes a brindar al agresor/a y a su grupo familiar asistencia legal, médica y psicológica gratuita, los medios necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
a) articular políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas, como también elaborar material informativo y de difusión sobre prevención de violencia familiar;
b) desarrollar programas de capacitación para docentes y directivos de todos los niveles de
enseñanza orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de
casos, así como también a la formación preventiva de los alumnos;
c) crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de víctimas y sus familias especializados en esta problemática;
d) incentivar la formación de grupos de autoayuda con asistencia de profesionales expertos en el tema;
e) capacitar a los agentes de salud en todo el ámbito de la Provincia;
f) destinar en todas las Comisarías, o cualquier dependencia policial, Juzgado de Familia, Juzgado de Paz, Defensorías, Fiscalías y ante la Dirección de Violencia Familiar y de Género, personal femenino especializado en la materia y determinar un lugar privado para la atención y trato privilegiado para las víctimas;
g) capacitar a la Policía de la Provincia sobre los contenidos de la presente Ley, con el fin de
alcanzar la correcta atención y contención y la efectividad del debido proceso;
h) invítese a los municipios y a las organizaciones comunitarias a la implementación de casas-refugio para las víctimas que lo necesiten;
i) promover en todos los municipios la formación de redes interinstitucionales con equipos móviles para tomar rápido contacto con las víctimas, proveer de asistencia y realizar las derivaciones correspondientes en coordinación con la Dirección de Violencia Familiar y de Género y la línea 102;
j) el Poder Judicial implementará un programa de capacitación permanente en materia de violencia doméstica destinado a todos sus funcionarios y magistrados, con el fin de una mejor administración de justicia, trato humanizado a las víctimas y el debido proceso.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 7: Créase un cuerpo de Patrocinantes Letrados Gratuito, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, destinado a brindar asesoramiento y patrocinio a las víctimas de violencia familiar.
Créase el Registro Provincial de Actuaciones de Violencia Familiar, que dependerá de la Dirección de Violencia Familiar y de Género, al cual deben remitir jueces y funcionarios públicos actuantes los datos filiatorios e identificación de la causa.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 8: Nota de Redacción: Modifica el artículo 295 de la Ley 2677 (B.O. 13-11-89).
ARTICULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
HUMADA - CAMARGO
DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR
POSADAS, 5 de Septiembre de 1996
BOLETÍN OFICIAL, 07 de Octubre de 1996
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1: Toda persona que sea víctima de violencia familiar -entendiéndose a la misma como toda acción, omisión, abuso o abandono que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual, patrimonial y la libertad de la misma en el ámbito familiar, aunque no configure delito, sea ésta en forma permanente o temporaria- puede denunciar estos hechos en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, ante la Comisaría de la Mujer o cualquier otra dependencia
policial, ante el Juez de Familia con competencia de acuerdo al domicilio del denunciante, Juez de Paz o Juez con competencia en asuntos de Familia, Defensorías o Fiscalías y ante la Dirección de Violencia Familiar y de Género dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, quienes deben dar intervención inmediata al Juez competente y solicitar medidas cautelares conexas, previstas en la legislación vigente.
Los organismos encargados de recibir las denuncias están obligados a tomar las que se realicen con reserva de identidad, en cuyo caso labrarán un acta y seguirán el trámite correspondiente de
acuerdo con la naturaleza de la denuncia. Los denunciantes podrán concurrir en compañía de un tercero que les brinde contención, pero que no podrá argumentar en la denuncia.
A los efectos de esta ley, se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y se incluyen a los descendientes directos de alguno de ellos, a los ascendientes, colaterales, consanguíneos y convivientes.
También se aplicará esta ley cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien se tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien se estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Los alcances de la presente ley también comprenden toda falta razonable de cuidado, incluyendo el abandono psicofísico y afectivo y la negligencia en las obligaciones de alimentación y de educación obligatoria de los hijos, ascendientes y convivientes, sin perjuicio de las restantes vías procesales y las denuncias en los juzgados pertinentes.
El trámite establecido en la presente ley tiene carácter gratuito.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTÍCULO 2: Cuando los damnificados son menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deben ser denunciados por sus representantes legales y/o Ministerio Público.
También están obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales, educativos o sanitarios, de seguridad públicos o privados, y todo otro funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos a los organismos mencionados en el artículo 1 de la presente ley.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el Juez interviniente debe citarlos de oficio a la causa y remitir los antecedentes al
fuero penal. De igual manera procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio interfiriera, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Toda persona que tome conocimiento de un hecho de violencia familiar puede realizar voluntariamente la correspondiente denuncia, pudiendo solicitar la condición de identidad reservada.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 3: Las actuaciones que se lleven a cabo ante la Comisaría de la Mujer y cualquier otra dependencia policial o pública, mencionada en el artículo 1 de la presente ley, formarán parte de un legajo que será remitido al Juzgado de Familia u otro Juzgado con competencia en asuntos de Familia para la tramitación de las actuaciones que correspondan, en un plazo no superior a las 48 horas. Asimismo, debe entregarse una copia de la denuncia efectuada a la víctima y denunciante. En tal caso, el Juez puede solicitar un diagnóstico de
interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas especializadas en la temática, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio socioambiental de la familia. Las partes pueden solicitar otros informes técnicos.
También, si considera necesario, el Juez puede pedir un informe al lugar de trabajo o lugares en donde la parte denunciada realice actividades, o informes que estime corresponder, con el fin de contar con el mayor número de datos sobre la situación planteada. Además, debe pedir los antecedentes judiciales y policiales de la persona denunciada para elaborar un perfil lo más acertado posible de su conducta. En el caso de que la denuncia se presente acompañada
por un diagnóstico o informe producido por profesionales de instituciones públicas o privadas, el Juez puede prescindir del requerimiento de otros informes.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 4: El Juez puede adoptar de oficio o a petición de la víctima, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia o en cualquier etapa del proceso, las siguientes medidas cautelares, las que deberán ser efectivizadas inmediatamente:
a) ordenar la exclusión inmediata del/la agresor/a de la vivienda donde habita el grupo familiar y ordenar el cese del deber de convivencia;
b) prohibir el acceso o presencia del/la agresor/a al domicilio del damnificado/a, a los lugares de trabajo o de estudio o a determinadas áreas de concurrencia o de circulación de la persona afectada, asimismo, arbitrar los medios necesarios para que el agresor/a cese con todo acto de perturbación o intimidación contra las víctimas;
c) ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal y disponer en forma inmediata la exclusión, en tal caso, del/la agresor/a;
d) decretar provisoriamente alimentos, para lo cual se abrirá una cuenta bancaria donde se deben realizar los depósitos correspondientes. Si el alimentante trabajara en relación de dependencia, el Juez de oficio o a pedido de parte, ordenará los descuentos respectivos de su salario, la entrega del carnet de la obra social y fotocopia autenticada del recibo de sueldo que acredite su actualización de validez mensual;
e) establecer el régimen de tenencia o guarda que garantice el derecho de comunicación con los hijos, si así corresponde;
f) adoptar las medidas destinadas al resguardo del patrimonio común o personal de los afectados, como asimismo, la restitución inmediata de los efectos y documentaciones personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar;
g) adoptar todos los recursos para que los niños, niñas, adolescentes, ancianos y discapacitados
permanezcan en su ámbito familiar fuera del contacto con quien ejerce el maltrato;
h) ordenar todas las diligencias que considere pertinente para salvaguardar la integridad
psicofísica de las personas afectadas.
El Juez establecerá estas medidas de acuerdo con los antecedentes de la causa, la actitud de las partes, la gravedad de las conductas constatadas y los elementos que surjan de la petición. Las mismas mantendrán su vigencia hasta que el Juez ordene su caducidad y no podrán incumplir las partes. Cuando la medida dictada requiera de la custodia o el auxilio de la fuerza pública para hacerse efectiva, el Juez así podrá disponerlo, en caso de ser solvente deberá el agresor/a asumir los costos y de ser insolvente someterlo/a a trabajo comunitario.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 5: El Juez citará a las partes, en días y horas no coincidentes y, si así lo amerita también al Ministerio Público, a comparecer en audiencias separadas, contando con los informes
requeridos en el artículo 3, párrafo 2 y 3 y comunicará a las partes los resultados de los mismos, salvo que las partes expresamente planteen una mediación conjunta voluntariamente. En las mismas y siempre que el Juez lo considere necesario, se debe instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptación, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a la terapia.
Ante casos de reincidencias del incumplimiento de las órdenes emitidas, el Juez determinará la asistencia del agresor/a con carácter obligatorio y al grupo familiar a programas educativos o
terapéuticos por el tiempo y modo que considere necesario, basado en los exámenes de expertos, sin perjuicio de adoptar alguna de las siguientes sanciones alternativas:
a) amonestaciones;
b) multa, en la figura de tarea comunitaria cuyo producido será destinado a instituciones públicas o privadas especializadas en violencia familiar.
Ante el incumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del/la agresor/a, el Juez podrá ordenar además cualquier otra medida que considere pertinente por el lapso y con las características que él determine.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 6: La reglamentación de esta ley preverá, además de las medidas conducentes a brindar al agresor/a y a su grupo familiar asistencia legal, médica y psicológica gratuita, los medios necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
a) articular políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas, como también elaborar material informativo y de difusión sobre prevención de violencia familiar;
b) desarrollar programas de capacitación para docentes y directivos de todos los niveles de
enseñanza orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de
casos, así como también a la formación preventiva de los alumnos;
c) crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de víctimas y sus familias especializados en esta problemática;
d) incentivar la formación de grupos de autoayuda con asistencia de profesionales expertos en el tema;
e) capacitar a los agentes de salud en todo el ámbito de la Provincia;
f) destinar en todas las Comisarías, o cualquier dependencia policial, Juzgado de Familia, Juzgado de Paz, Defensorías, Fiscalías y ante la Dirección de Violencia Familiar y de Género, personal femenino especializado en la materia y determinar un lugar privado para la atención y trato privilegiado para las víctimas;
g) capacitar a la Policía de la Provincia sobre los contenidos de la presente Ley, con el fin de
alcanzar la correcta atención y contención y la efectividad del debido proceso;
h) invítese a los municipios y a las organizaciones comunitarias a la implementación de casas-refugio para las víctimas que lo necesiten;
i) promover en todos los municipios la formación de redes interinstitucionales con equipos móviles para tomar rápido contacto con las víctimas, proveer de asistencia y realizar las derivaciones correspondientes en coordinación con la Dirección de Violencia Familiar y de Género y la línea 102;
j) el Poder Judicial implementará un programa de capacitación permanente en materia de violencia doméstica destinado a todos sus funcionarios y magistrados, con el fin de una mejor administración de justicia, trato humanizado a las víctimas y el debido proceso.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 7: Créase un cuerpo de Patrocinantes Letrados Gratuito, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la Mujer y la Juventud, destinado a brindar asesoramiento y patrocinio a las víctimas de violencia familiar.
Créase el Registro Provincial de Actuaciones de Violencia Familiar, que dependerá de la Dirección de Violencia Familiar y de Género, al cual deben remitir jueces y funcionarios públicos actuantes los datos filiatorios e identificación de la causa.
Modificado por: art. 1 Ley 4.405 de Misiones (B.O. 21-12-07).
ARTICULO 8: Nota de Redacción: Modifica el artículo 295 de la Ley 2677 (B.O. 13-11-89).
ARTICULO 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
HUMADA - CAMARGO
Protección contra la Violencia Familiar
LEY N. 2466
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
RIO GALLEGOS, 26 de Junio de 1997
BOLETÍN OFICIAL, 29 de Julio de 1997
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Las denuncias a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley 24417 deberán concretarse ante el Juez con competencia en asuntos de familia del lugar del hecho, así como la solicitud de medidas cautelares conexas, en los supuestos y por las personas que aquella norma establece. Los procesos judiciales promovidos en virtud de esta ley estarán exentos de tributar tasa de justicia.
Ref. Normativas: arts. 1 y 2 Ley 24.417 de Santa Cruz.
Artículo 2º.- El procedimiento en aquellos casos se regirá por la presente y será verbal y actuado. La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, pero durante la substanciación del proceso las partes necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho.
Artículo 3º.- El Juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser compelidos
por la fuerza pública. En la audiencia el Juez ordenará en forma inmediata que la presunta
víctima sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.
En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán ser solicitados por las partes.
El juez evaluará conforme la información que obtenga, los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo exigiere.
Artículo 4º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos;
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto
las medidas ordenadas.
Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo, interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para el proceso sumarísimo.
Artículo 5º.- Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3) días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince (15) días. El Juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días de la fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas al debate. Si por razones de tiempo, la producción de la prueba
no terminase en dicha audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción. Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.
Artículo 6º.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Artículo 7º.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el Juez dictará sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y modo que considere necesario.
Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:
a) Multa;
b) Realización de trabajos comunitarios;
c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el agresor.
Al dictar sentencia el Juez podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 4º.
En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo solo se otorgará cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.
Artículo 8º.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento familiar.
Artículo 9º.- De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de Familia del Ministerio de Asuntos Sociales a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas del maltrato, abusos y todo tipo de
violencia dentro de la familia.
Artículo 10º.- El Juez en la sentencia, podrá ordenar a pedido de parte que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médico psiquiátrico o de orientación, alojamiento, albergue y en general la reparación de todos aquellos daños que el maltrato causó.
Artículo 11º.- Cuando el Juez tome conocimiento por denuncia que se le formule de hechos que puedan configurar "prima facie" un delito de acción pública deberá pasar los antecedentes a la justicia penal. Si se tratare de delitos dependientes de instancia privada tendrá idéntica obligación cuando el mismo fuera cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador o que el autor del hecho fuere uno de los ascendientes, tutor o guardador.
Sin perjuicio de ello continuarán los procedimientos establecidos por esta ley y por consiguiente se adoptarán las medidas protectoras que fueren necesarias.
Artículo 12º.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, II, III, V y VI del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se dará intervención al defensor oficial para que promueva las acciones que correspondan.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Santa Cruz
Artículo 13º.- Las notificaciones y citaciones se practicarán personalmente o por cédula y se cumplirán en el día. En todo lo no previsto por la presente ley regirán las normas del proceso sumarísimo.
Artículo 14º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial y cumplido
ARCHIVESE.
FIRMANTES
ROQUE ALFREDO OCAMPO - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
RIO GALLEGOS, 26 de Junio de 1997
BOLETÍN OFICIAL, 29 de Julio de 1997
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1º.- Las denuncias a que se refieren los arts. 1º y 2º de la ley 24417 deberán concretarse ante el Juez con competencia en asuntos de familia del lugar del hecho, así como la solicitud de medidas cautelares conexas, en los supuestos y por las personas que aquella norma establece. Los procesos judiciales promovidos en virtud de esta ley estarán exentos de tributar tasa de justicia.
Ref. Normativas: arts. 1 y 2 Ley 24.417 de Santa Cruz.
Artículo 2º.- El procedimiento en aquellos casos se regirá por la presente y será verbal y actuado. La denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, pero durante la substanciación del proceso las partes necesitarán asistencia letrada, resultando obligatoria la intervención del ministerio pupilar en caso de menores o incapaces, fueren estos autores o damnificados. Las personas con deber de denunciar deberán, bajo apercibimiento de ley, hacer la pertinente presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocido el hecho.
Artículo 3º.- El Juez fijará una audiencia que tomará personalmente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos, debiendo citar a la víctima y al presunto autor quienes estarán obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser compelidos
por la fuerza pública. En la audiencia el Juez ordenará en forma inmediata que la presunta
víctima sea examinada por el cuerpo médico forense o peritos designados de oficio, con el objeto de determinar los daños físicos y psíquicos sufridos.
En todos los casos el juzgado requerirá un diagnóstico de la interacción familiar y los informes técnicos que estime convenientes. Estos últimos podrán ser solicitados por las partes.
El juez evaluará conforme la información que obtenga, los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de las distintas áreas, los cuales deberán serle elevados en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables fundadamente por un plazo no superior a setenta y dos (72) horas cuando la concreción de dichos informes así lo exigiere.
Artículo 4º.- El Juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio, a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos;
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa y, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto
las medidas ordenadas.
Dichas medidas serán apelables rigiendo para ello las normas de plazo, interposición y concesión previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para el proceso sumarísimo.
Artículo 5º.- Si los hechos aducidos fuesen controvertidos, las partes deberán ofrecer la prueba que hace a su derecho en dicho acto o dentro de los tres (3) días de realizada la audiencia, la que se producirá en el término de quince (15) días. El Juez fijará dentro de dicho plazo una audiencia para que declaren los testigos propuestos que en ningún caso podrán ser más de tres (3), se produzca la prueba confesional y las partes formulen observaciones a las pericias que deberán ser presentadas con una antelación de tres (3) días de la fecha fijada para la audiencia de prueba. Las observaciones formuladas a las pericias se contestarán en el mismo acto de la audiencia por la contraparte y los peritos. Las actuaciones de prueba producidas serán igualmente incorporadas al debate. Si por razones de tiempo, la producción de la prueba
no terminase en dicha audiencia se señalarán audiencias en días sucesivos hasta su total producción. Sólo en casos excepcionales se podrá admitir declaraciones testimoniales fuera de la jurisdicción del tribunal que entiende en la denuncia.
Artículo 6º.- Los antecedentes y documentación correspondiente a los procedimientos se mantendrán en reserva salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.
Artículo 7º.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o el incumplimiento de las órdenes emitidas y previa audiencia con el infractor, el Juez dictará sentencia dentro del término de cinco (5) días imponiendo la asistencia del agresor y en su caso el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos por el tiempo y modo que considere necesario.
Si pendiente el programa, el agresor comete un nuevo delito o viola una orden de protección o no realiza en forma satisfactoria el tratamiento se adoptarán algunas de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso:
a) Multa;
b) Realización de trabajos comunitarios;
c) Comunicación de los hechos de violencia a su dependencia de trabajo y a las asociaciones profesionales o sindicales de la actividad de que dependa el agresor.
Al dictar sentencia el Juez podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 4º.
En caso de reincidentes, el programa terapéutico o educativo solo se otorgará cuando existan razones para creer que el tratamiento será eficaz.
Artículo 8º.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene o bien mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca del funcionamiento familiar.
Artículo 9º.- De las denuncias que se presenten se anoticiará a la Dirección de Familia del Ministerio de Asuntos Sociales a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y en su caso superen, las causas del maltrato, abusos y todo tipo de
violencia dentro de la familia.
Artículo 10º.- El Juez en la sentencia, podrá ordenar a pedido de parte que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médico psiquiátrico o de orientación, alojamiento, albergue y en general la reparación de todos aquellos daños que el maltrato causó.
Artículo 11º.- Cuando el Juez tome conocimiento por denuncia que se le formule de hechos que puedan configurar "prima facie" un delito de acción pública deberá pasar los antecedentes a la justicia penal. Si se tratare de delitos dependientes de instancia privada tendrá idéntica obligación cuando el mismo fuera cometido contra un menor que no tenga padres, tutor o guardador o que el autor del hecho fuere uno de los ascendientes, tutor o guardador.
Sin perjuicio de ello continuarán los procedimientos establecidos por esta ley y por consiguiente se adoptarán las medidas protectoras que fueren necesarias.
Artículo 12º.- En los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, II, III, V y VI del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se dará intervención al defensor oficial para que promueva las acciones que correspondan.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Santa Cruz
Artículo 13º.- Las notificaciones y citaciones se practicarán personalmente o por cédula y se cumplirán en el día. En todo lo no previsto por la presente ley regirán las normas del proceso sumarísimo.
Artículo 14º.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial y cumplido
ARCHIVESE.
FIRMANTES
ROQUE ALFREDO OCAMPO - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA
Procedimiento Judicial de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar
LEY 039
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR.
Ushuaia, 1 de Octubre de 1992
BOLETÍN OFICIAL, 01 de Enero de 1992
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Toda persona que sufriere lesiones leves o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar conviviente, podrá denunciar los hechos al juez en lo civil competente.
ARTICULO 2.- Cuando las víctimas estuvieran impedidas de hacerlo o fueran menores de edad o incapaces, los hechos deberán ser denunciados por el ministerio pupilar, los servicios asistenciales, sociales y educativos, los profesionales de la salud y toda persona que tome conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 1, o existan sospechas serias de ello.
ARTICULO 3.- En todos los casos, el juzgado requerirá un diagnóstico de interacción familiar por un psicólogo especializado que el juez designará de oficio, pudiendo también el magistrado o tribunal, o las partes, solicitar otros informes técnicos. El juez establecerá los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y
ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de expertos de las distintas áreas competentes.
ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar las siguientes medidas provisorias conexas con la situación denunciada si se ha acreditado sumariamente la verosimilitud de los hechos:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar, de quien el juez considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la
integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes. La duración de la medida será determinada por el juez según las circunstancias del caso;
b) con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente prohibir que el
denunciado realice actos de perturbación o intimidación de alguno de los integrantes del grupo conviviente. El juez establecerá la duración de la medida, de acuerdo a los antecedentes de la causa;
c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda, al supuesto agresor;
d) en caso de que la víctima fuere un menor, incapaz o anciano desvalido, el juez puede otorgar la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria
para la seguridad psicofísica de los mencionados y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Asimismo tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del menor, incapaz o anciano. Esta atribución del magistrado es sin perjuicio de las demás facultades acordadas al juez por el artículo 14 de la Ley N 10.903 para el supuesto de que los hechos fueren investigados en sede penal;
e) establecer las demás medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso.
Ref. Normativas: art. 14 Ley Nº 10.903.
ARTÍCULO 5.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las órdenes emitidas, el juez determinará la asistencia del agresor y el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos, por el tiempo y modo que considere necesario, basado en los dictámenes de los expertos, sin perjuicio de adoptar alguna o varias de las siguientes sanciones alternativas, según las circunstancias del caso:
a) Amonestación por el acto cometido;
b) multas pecuniarias destinadas a programas de prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del agresor, el que no
podrá ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil, ni mayor a cien;
c) realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la conducta del agresor, entre un mínimo de un mes y un máximo de un a$o;
d) comunicación de los hechos de violencia denunciados a la asociación profesional, sindical u organización intermedia a la que pertenezca el agresor.
ARTICULO 6.- Durante el transcurso de la causa, y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, a
través de la comparencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene, y mediante la intervención de asistentes sociales.
ARTÍCULO 7.- La opción por el recurso establecido en la presente Ley no implica renuncia a la acción penal. En todos los supuestos en que de los hechos investigados resultare la comisión de un delito que no fuere el de lesiones leves, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Los funcionarios policiales y los de organismos e instituciones a los cuales acudan las personas
afectadas, tienen la obligación de informar sobre los recursos legales existentes frente a los hechos de violencia doméstica.
ARTÍCULO 8.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio letrado. Para la sustanciación del proceso, las partes deberán contar con asistencia
letrada, la que podrá solicitarse al defensor de pobres y ausentes. En el escrito inicial, el interesado podrá peticionar todas las medidas cautelares de urgencia conexas con el hecho denunciado.
ARTÍCULO 9.- El procedimiento será sumarísimo y actuado. El juez fijará una audiencia, que tomará personalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocer los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a que se refiere el artículo 4. Citará a la víctima y presunto agresor, quienes están obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser llevados por la fuerza pública, siendo pasibles de las sanciones disciplinarias que fije el tribunal.
ARTÍCULO 10.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.
ARTÍCULO 11.- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, rige supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial vigente.
Ref. Normativas: Ley 17.454
ARTÍCULO 12.- Los tribunales competentes llevarán estadísticas de los casos presentados, características sociodemográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultado de las medidas adoptadas.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FIRMANTES
CASTRO-ROMERO.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR.
Ushuaia, 1 de Octubre de 1992
BOLETÍN OFICIAL, 01 de Enero de 1992
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Toda persona que sufriere lesiones leves o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar conviviente, podrá denunciar los hechos al juez en lo civil competente.
ARTICULO 2.- Cuando las víctimas estuvieran impedidas de hacerlo o fueran menores de edad o incapaces, los hechos deberán ser denunciados por el ministerio pupilar, los servicios asistenciales, sociales y educativos, los profesionales de la salud y toda persona que tome conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 1, o existan sospechas serias de ello.
ARTICULO 3.- En todos los casos, el juzgado requerirá un diagnóstico de interacción familiar por un psicólogo especializado que el juez designará de oficio, pudiendo también el magistrado o tribunal, o las partes, solicitar otros informes técnicos. El juez establecerá los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y
ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de expertos de las distintas áreas competentes.
ARTICULO 4.- El juez podrá adoptar las siguientes medidas provisorias conexas con la situación denunciada si se ha acreditado sumariamente la verosimilitud de los hechos:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar, de quien el juez considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la
integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes. La duración de la medida será determinada por el juez según las circunstancias del caso;
b) con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el juez podrá prohibir el acceso del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente prohibir que el
denunciado realice actos de perturbación o intimidación de alguno de los integrantes del grupo conviviente. El juez establecerá la duración de la medida, de acuerdo a los antecedentes de la causa;
c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda, al supuesto agresor;
d) en caso de que la víctima fuere un menor, incapaz o anciano desvalido, el juez puede otorgar la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria
para la seguridad psicofísica de los mencionados y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Asimismo tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del menor, incapaz o anciano. Esta atribución del magistrado es sin perjuicio de las demás facultades acordadas al juez por el artículo 14 de la Ley N 10.903 para el supuesto de que los hechos fueren investigados en sede penal;
e) establecer las demás medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso.
Ref. Normativas: art. 14 Ley Nº 10.903.
ARTÍCULO 5.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las órdenes emitidas, el juez determinará la asistencia del agresor y el grupo familiar a programas educativos o terapéuticos, por el tiempo y modo que considere necesario, basado en los dictámenes de los expertos, sin perjuicio de adoptar alguna o varias de las siguientes sanciones alternativas, según las circunstancias del caso:
a) Amonestación por el acto cometido;
b) multas pecuniarias destinadas a programas de prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del agresor, el que no
podrá ser inferior a un salario mínimo, vital y móvil, ni mayor a cien;
c) realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la conducta del agresor, entre un mínimo de un mes y un máximo de un a$o;
d) comunicación de los hechos de violencia denunciados a la asociación profesional, sindical u organización intermedia a la que pertenezca el agresor.
ARTICULO 6.- Durante el transcurso de la causa, y después de la misma por el tiempo que se juzgue prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, a
través de la comparencia de las partes al juzgado con la frecuencia que se ordene, y mediante la intervención de asistentes sociales.
ARTÍCULO 7.- La opción por el recurso establecido en la presente Ley no implica renuncia a la acción penal. En todos los supuestos en que de los hechos investigados resultare la comisión de un delito que no fuere el de lesiones leves, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Los funcionarios policiales y los de organismos e instituciones a los cuales acudan las personas
afectadas, tienen la obligación de informar sobre los recursos legales existentes frente a los hechos de violencia doméstica.
ARTÍCULO 8.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio letrado. Para la sustanciación del proceso, las partes deberán contar con asistencia
letrada, la que podrá solicitarse al defensor de pobres y ausentes. En el escrito inicial, el interesado podrá peticionar todas las medidas cautelares de urgencia conexas con el hecho denunciado.
ARTÍCULO 9.- El procedimiento será sumarísimo y actuado. El juez fijará una audiencia, que tomará personalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocer los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a que se refiere el artículo 4. Citará a la víctima y presunto agresor, quienes están obligados a comparecer bajo apercibimiento de ser llevados por la fuerza pública, siendo pasibles de las sanciones disciplinarias que fije el tribunal.
ARTÍCULO 10.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas.
ARTÍCULO 11.- En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, rige supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial vigente.
Ref. Normativas: Ley 17.454
ARTÍCULO 12.- Los tribunales competentes llevarán estadísticas de los casos presentados, características sociodemográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultado de las medidas adoptadas.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
FIRMANTES
CASTRO-ROMERO.
Violencia familiar SANTA FE
LEY 11.529
VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
TÍTULO I
INSTITUCIÓN DEL REGIMEN
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 2º.- Competencia – Trámite Reservado. Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público.
El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el artículo 5º de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones – en forma inmediata – al juez competente.
Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente.
Será juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones de familia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis del Código Penal de la Provincia.
Todos los procesos serán de trámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el juez interviniente.
Artículo 3º.- Legitimación. Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, - luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo precedente.
Artículo 4º.- Procedimiento Inicial. Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los médicos del Consultorio Médico Forense o a los profesionales expertos que designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley.
En los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez competente.
El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso – y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente.
Artículo 5º.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.
Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida; la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.
Artículo 6º.- Asistencia Especializada. El magistrado interviniente proveerá las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica – psicológica gratuita a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación del agresor en estos programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados y registrados como antecedentes.
Artículo 7º.- Imposición de Trabajos Comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez interviniente deberá – bajo resolución fundada – y sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda lo será con efecto suspensivo.
Artículo 8º.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de la administración pública provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.
Artículo 9º.- Organismos de Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el juzgado interviniente notificará a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello, a fin de que aquella atienda la coordinación de los servicios públicos y privados y se aboquen a las acciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de violencia contemplados en esta ley.
Artículo 10º.- Difusión de Objetivos. La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley.
El Ministerio de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y currículas educativas de los distintos niveles.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.
Artículo 11.- Normas Supletorias de Procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe.
TITULO II
MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 306 bis del Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 306 bis: Medidas preventoras de reiteración de delitos.
En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen”.
Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: “En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia en cuestiones de familia.
Lo hará también la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen”.
TITULO III
MODIFICACION LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Agrégase un nuevo inciso al Artículo 66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 66: Originaria y exclusivamente les compete conocer; 6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 14.- Agrégase al Artículo 70 de la Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo: “Además, conocerán sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.
DECRETO 1.745/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.529 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1º.- A título enunciativo y a los fines de la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño no accidental en lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Se entiende por violencia física toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
Se entiende por violencia psicológica toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Se concederá comprendida, dentro del alcance de la violencia psicológica, el incumplimiento del deber o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa. Así también, la negativa a brindar información sobre la identidad de una persona por parte de un familiar o presunto familiar.
Se entiende por violencia sexual toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Se entiende por violencia patrimonial toda acción u omisión que implique perjuicio, perdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.
Queda comprendido dentro del alcance de violencia familiar el incumplimiento de los deberes de asistencia alimentaria.
Artículo 2º.- Entiéndese por presentación, poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia, o del Ministerio Público, el hecho o situación de violencia.
Entiéndese por juez interviniente el primer juez que interviene ante el hecho de violencia presentado, el que podrá tomar medidas preventivas.
En las localidades en las que no existan tribunales competentes en materia de familia, deberá asegurar el cese de la situación de violencia precio a la remisión de las actuaciones al juez competente. La víctima podrá solicitar a la autoridad judicial se la autorice a estar acompañada en las audiencias por los profesionales que menciona el artículo 3º de la Ley 11.529.
Artículo 3º.- Toda persona que conozca una situación de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de los legitimados a realizar la presentación según el artículo 3º de la ley. Si la presentación fuera realizada por una persona física, perteneciente a alguno de los servicios legitimados para hacerla, podrá solicitar que la presentación verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad el tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita para su uso privado.
Artículo 4º.- Aclárase que la evaluación a la que se refiere el primer párrafo del Articulo 4 de la Ley debe comprender el estado de salud física y psíquica como así también la situación social de la persona agredida. Los informes de los profesionales competentes que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación, también serán considerados por el juez. El plazo para la presentación del informe médico previsto en el último párrafo del artículo 4º de la Ley 11.529, deberá centrase desde el momento en que la víctima se pone a disposición del facultativo a los fines de la realización de la tarea de evaluación.
Artículo 5º.- Hasta tanto no cese la situación de violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la presunta víctima. Dentro de las medidas enunciadas el juez podrá ordenar la reparación o restitución al estado anterior de las cosas dañadas por los hechos de violencia.
Artículo 6º.- A los fines de un mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la ley se creará un "Registro Único de Organismos Públicos y Entidades No Gubernamentales destinados a brindar la asistencia especializada a la que se refiere la Ley 11.529 de Protección contra la Violencia Familiar" existentes o a crearse con la respectiva habilitación de la ley y sujeto a auditoría y supervisión, que dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria o del organismo que la reemplace en estas funciones. La información sobre datos personales contenida en el mencionado registro será de carácter confidencial y su utilización estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas afectadas, previamente autorizada por el juez de la causa para acceder a dichos datos.
Artículo 7º.- Sin Reglamentación.
Artículo 8º.- Los equipos interdisciplinarios deberán funcionar abarcando todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto y de urgente solución y que requiera de su actuación inmediata en la interdicción de la violencia. Los mismos estarán formados por profesionales especializados en las disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas, sociales y educativas.
Artículo 9º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen podrán solicitar la colaboración de equipos o de profesionales inscriptos en el Registro establecido en el artículo 6º de la presente reglamentación y del Ministerio de Educación y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos tendrán a cargo la tarea de capacitación y formación a través de programas de promoción, prevención, asistencia, como así también las tareas de supervisión, consultoría y asesoramiento en la temática de violencia familiar.
Artículo 10º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán campañas de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión, afiches, folletos, etc., garantizando alcance de la publicidad a todos los habitantes de la provincia, con la colaboración de profesionales expertos en materia de violencia familiar y de comunicación social.
Cada 10 de Diciembre se ha de conmemorar el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Ministerio de Educación evaluará la incorporación en las currículas de cada nivel educativo, a través de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas, modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios, relaciones equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis en lo referido al asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre los derechos humanos. Estas acciones preventivas se intensificarán en los meses de marzo a noviembre.
Los Ministerios de Salud y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia y Culto deberán dar capacitación permanente a los agentes del Estado, enviar la ley, este reglamento y cartillas explicativas a escuelas, centros de salud, seccionales y/o comisarías, con medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación a organismos públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse en todo el territorio provincial.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, creará una Red Permanente contra la Violencia Familiar integrada por los delegados de los ministerios competentes, de los gobiernos de las municipalidades y comunas, de ONGs dedicadas a la temática y de las universidades nacionales y privadas de la región, las que tendrán como principales funciones velar por el cumplimiento de la Ley 11.529 y este decreto, y por reformas para mejorar el sistema, a partir de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos competentes, y proponer acciones tendientes al seguimiento de la evolución de contención de las personas que han sido objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas por la ley.
Se invitará a los municipios y comunas a suscribir convenios para la difusión masiva y la creación de refugios, teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales. Para esos fines se contemplará la firma de convenios con organismos nacionales, con conocimiento del Congreso Nacional, provinciales y municipales, públicos o privados que sea menester, con autorización o ad- referéndum de la Legislatura, en su caso.
Sanción.- 20 de julio de 2001
VIOLENCIA FAMILIAR
La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de ley:
TÍTULO I
INSTITUCIÓN DEL REGIMEN
Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de la presente ley, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar. A los efectos de esta ley, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.
Artículo 2º.- Competencia – Trámite Reservado. Las presentaciones autorizadas por esta ley, pueden efectuarse en forma verbal o escrita, ante cualquier juez o ante el Ministerio Público.
El juez interviniente podrá adoptar algunas de las medidas previstas por el artículo 5º de la presente, debiendo remitir siempre las actuaciones – en forma inmediata – al juez competente.
Iniciada la presentación ante el Ministerio Público, éste deberá dar intervención al juez competente.
Será juez competente a los fines de la aplicación de la presente ley, el de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, el juez con competencia en cuestiones de familia. Los mismos tendrán intervención necesaria en las situaciones de exclusión del hogar en la forma prevista en el art. 306 bis del Código Penal de la Provincia.
Todos los procesos serán de trámite reservado, con excepción de las intervenciones del agresor y/o agredido, sus representantes o mandantes y la de los expertos que en cada caso autorice el juez interviniente.
Artículo 3º.- Legitimación. Los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, - luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata acorde al artículo precedente.
Artículo 4º.- Procedimiento Inicial. Recepcionada la presentación y de considerarlo necesario, el juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido, a alguno de los médicos del Consultorio Médico Forense o a los profesionales expertos que designen, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley.
En los lugares donde no existiere Médico Forense, la evaluación será reemplazada por los informes que hayan efectuado los centros asistenciales que atendieron a la persona agredida, o los que solicite el juez competente.
El informe médico deberá realizarse dentro del plazo de tres horas – teniendo en cuenta la celeridad del caso – y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente.
Artículo 5º.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:
a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.
b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.
c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.
e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia, y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.
Podrá asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida; la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos; y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y al presunto autor de la agresión a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.
Artículo 6º.- Asistencia Especializada. El magistrado interviniente proveerá las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y/o al grupo familiar asistencia médica – psicológica gratuita a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. La participación del agresor en estos programas será de carácter obligatorio, debiendo efectuarse evaluaciones periódicas sobre su evolución y los resultados de los servicios terapéuticos o educativos, a efectos de ser considerados y registrados como antecedentes.
Artículo 7º.- Imposición de Trabajos Comunitarios. Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez interviniente deberá – bajo resolución fundada – y sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar, ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen. Dicha resolución será recurrible conforme lo previsto en el C.P.C. y C. El recurso que se conceda lo será con efecto suspensivo.
Artículo 8º.- Equipos Interdisciplinarios. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la justicia que se determinen en cada caso, el juez competente podrá solicitar la conformación de un equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar con el fin de prestar apoyo técnico en los casos que le sea necesario. El mismo se integrará con los recursos humanos, de la administración pública provincial y de las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema objeto de esta ley, que reúnan las aptitudes profesionales pertinentes.
Artículo 9º.- Organismos de Evaluación y Registro. De las denuncias que se presenten, el juzgado interviniente notificará a la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia dependiente de la Defensoría del Pueblo. Ello, a fin de que aquella atienda la coordinación de los servicios públicos y privados y se aboquen a las acciones que eviten las causas de los malos tratos, abusos y todo tipo de violencia dentro del grupo familiar. Además estará a cargo de dicha Dirección llevar un registro con antecedentes estadísticos de los hechos de violencia contemplados en esta ley.
Artículo 10º.- Difusión de Objetivos. La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia deberá prestar la más completa información, desarrollando campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de los alcances de la presente ley.
El Ministerio de Educación procurará incorporar temas de violencia familiar en los programas y currículas educativas de los distintos niveles.
El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación promoverá acciones preventivas contra la violencia familiar.
Artículo 11.- Normas Supletorias de Procedimiento. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe.
TITULO II
MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 12.- Modifícase el Artículo 306 bis del Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 306 bis: Medidas preventoras de reiteración de delitos.
En las circunstancias explicitadas en el inc. 14 del Art. 190 de este Código y idénticas razones a las allí señaladas, el juez podrá, luego de recibida la indagatoria y mediante acto fundado mantener la exclusión del hogar del imputado por otras 48 hs. prorrogables a criterio del juez cuando existan causas o motivos graves que así lo justifiquen”.
Agrégase como último párrafo del art. 306 bis de la misma ley, el siguiente: “En ese caso deberá comunicar dicha circunstancia al juez de trámite de los tribunales colegiados de familia y donde éstos no estuvieren constituidos, al juez con competencia en cuestiones de familia.
Lo hará también la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y al Centro de Asistencia a la Víctima de la Defensoría del Pueblo o los que en el futuro los reemplacen”.
TITULO III
MODIFICACION LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Agrégase un nuevo inciso al Artículo 66 de la Ley Nº 10.160, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 66: Originaria y exclusivamente les compete conocer; 6) En los asuntos de violencia familiar, por el procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 14.- Agrégase al Artículo 70 de la Ley Nº 10.160, el siguiente párrafo: “Además, conocerán sobre los asuntos de violencia familiar a través del procedimiento especial creado por ley”.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete.
DECRETO 1.745/2001
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.529 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1º.- A título enunciativo y a los fines de la aplicación de la Ley 11.529, violencia familiar es toda acción u omisión ejercida por un integrante del grupo familiar contra otro que produce un daño no accidental en lo físico, psíquico, sexual o patrimonial.
Se entiende por violencia física toda acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona.
Se entiende por violencia psicológica toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, emocional, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Se concederá comprendida, dentro del alcance de la violencia psicológica, el incumplimiento del deber o del derecho de un adecuado contacto con los hijos no convivientes, medie o no resolución judicial previa. Así también, la negativa a brindar información sobre la identidad de una persona por parte de un familiar o presunto familiar.
Se entiende por violencia sexual toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales con la persona que despliega la acción o con un tercero, mediante el uso de la fuerza física, amenaza, chantaje, soborno, manipulación o cualquier otra conducta que anule o limite la voluntad personal.
Se entiende por violencia patrimonial toda acción u omisión que implique perjuicio, perdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos, destinados a satisfacer necesidades que conlleven un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de algún miembro del grupo familiar.
Queda comprendido dentro del alcance de violencia familiar el incumplimiento de los deberes de asistencia alimentaria.
Artículo 2º.- Entiéndese por presentación, poner en conocimiento de un juez, cualquiera sea su competencia, o del Ministerio Público, el hecho o situación de violencia.
Entiéndese por juez interviniente el primer juez que interviene ante el hecho de violencia presentado, el que podrá tomar medidas preventivas.
En las localidades en las que no existan tribunales competentes en materia de familia, deberá asegurar el cese de la situación de violencia precio a la remisión de las actuaciones al juez competente. La víctima podrá solicitar a la autoridad judicial se la autorice a estar acompañada en las audiencias por los profesionales que menciona el artículo 3º de la Ley 11.529.
Artículo 3º.- Toda persona que conozca una situación de violencia familiar podrá ponerla en conocimiento de los legitimados a realizar la presentación según el artículo 3º de la ley. Si la presentación fuera realizada por una persona física, perteneciente a alguno de los servicios legitimados para hacerla, podrá solicitar que la presentación verbal sea con reserva de su identidad, a los efectos de preservar su integridad y la de su grupo familiar. A fin de salvar su responsabilidad el tribunal o los jueces extenderán una constancia escrita para su uso privado.
Artículo 4º.- Aclárase que la evaluación a la que se refiere el primer párrafo del Articulo 4 de la Ley debe comprender el estado de salud física y psíquica como así también la situación social de la persona agredida. Los informes de los profesionales competentes que asistieron a la víctima y que acompañen la presentación, también serán considerados por el juez. El plazo para la presentación del informe médico previsto en el último párrafo del artículo 4º de la Ley 11.529, deberá centrase desde el momento en que la víctima se pone a disposición del facultativo a los fines de la realización de la tarea de evaluación.
Artículo 5º.- Hasta tanto no cese la situación de violencia, el juez interviniente deberá prever que las citaciones a las partes para comparecer ante el juzgado, sean efectuadas de tal forma que impidan la coacción física y/o moral del presunto agresor sobre la presunta víctima. Dentro de las medidas enunciadas el juez podrá ordenar la reparación o restitución al estado anterior de las cosas dañadas por los hechos de violencia.
Artículo 6º.- A los fines de un mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la ley se creará un "Registro Único de Organismos Públicos y Entidades No Gubernamentales destinados a brindar la asistencia especializada a la que se refiere la Ley 11.529 de Protección contra la Violencia Familiar" existentes o a crearse con la respectiva habilitación de la ley y sujeto a auditoría y supervisión, que dependerá de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria o del organismo que la reemplace en estas funciones. La información sobre datos personales contenida en el mencionado registro será de carácter confidencial y su utilización estará reservada exclusivamente al Poder Judicial o a los profesionales que intervengan en el tratamiento de las personas afectadas, previamente autorizada por el juez de la causa para acceder a dichos datos.
Artículo 7º.- Sin Reglamentación.
Artículo 8º.- Los equipos interdisciplinarios deberán funcionar abarcando todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, aún fuera de los contornos edilicios del Poder Judicial del cual, no obstante, serán auxiliares ante un caso concreto y de urgente solución y que requiera de su actuación inmediata en la interdicción de la violencia. Los mismos estarán formados por profesionales especializados en las disciplinas jurídicas, médicas, psicológicas, sociales y educativas.
Artículo 9º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal o las que en el futuro las reemplacen podrán solicitar la colaboración de equipos o de profesionales inscriptos en el Registro establecido en el artículo 6º de la presente reglamentación y del Ministerio de Educación y de Salud y Medio Ambiente de la Provincia. Los mismos tendrán a cargo la tarea de capacitación y formación a través de programas de promoción, prevención, asistencia, como así también las tareas de supervisión, consultoría y asesoramiento en la temática de violencia familiar.
Artículo 10º.- La Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, desarrollarán campañas de difusión masiva en diarios, revistas, radio, televisión, afiches, folletos, etc., garantizando alcance de la publicidad a todos los habitantes de la provincia, con la colaboración de profesionales expertos en materia de violencia familiar y de comunicación social.
Cada 10 de Diciembre se ha de conmemorar el aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El Ministerio de Educación evaluará la incorporación en las currículas de cada nivel educativo, a través de los contenidos transversales, de los temas referidos a las causas, modos y consecuencia de la violencia familiar, mitos, prejuicios, relaciones equitativas entre los sexos, poniendo especial énfasis en lo referido al asesoramiento a toda la comunidad educativa sobre los derechos humanos. Estas acciones preventivas se intensificarán en los meses de marzo a noviembre.
Los Ministerios de Salud y Medio Ambiente y de Gobierno, Justicia y Culto deberán dar capacitación permanente a los agentes del Estado, enviar la ley, este reglamento y cartillas explicativas a escuelas, centros de salud, seccionales y/o comisarías, con medidas de prevención concretas y mecanismos de derivación a organismos públicos y ONGs y a las redes creadas o a crearse en todo el territorio provincial.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Provincial del Menor, la Mujer y la Familia y la Dirección Provincial del Menor en Conflicto con la Ley Penal, creará una Red Permanente contra la Violencia Familiar integrada por los delegados de los ministerios competentes, de los gobiernos de las municipalidades y comunas, de ONGs dedicadas a la temática y de las universidades nacionales y privadas de la región, las que tendrán como principales funciones velar por el cumplimiento de la Ley 11.529 y este decreto, y por reformas para mejorar el sistema, a partir de la coordinación que el Gobierno ejerza mediante los organismos competentes, y proponer acciones tendientes al seguimiento de la evolución de contención de las personas que han sido objeto de las medidas autosatisfactivas establecidas por la ley.
Se invitará a los municipios y comunas a suscribir convenios para la difusión masiva y la creación de refugios, teléfonos gratuitos y redes comunitarias locales. Para esos fines se contemplará la firma de convenios con organismos nacionales, con conocimiento del Congreso Nacional, provinciales y municipales, públicos o privados que sea menester, con autorización o ad- referéndum de la Legislatura, en su caso.
Sanción.- 20 de julio de 2001
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